Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56618 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56618 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20083-2017
Número de expediente56618
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL20083-2017

Radicación n.° 56618

Acta n.° 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró E.M.A.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy Colpensiones.

En cuanto al memorial obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

E.M.A.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, con los respectivos reajustes anuales, a partir del 24 de enero de 2008 y con una tasa de reemplazo del 87%, con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y se disponga el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, manifestó que mediante la Resolución n° 21634 del 20 de octubre de 2009, la accionada le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2009, con fundamento en 1.201 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.537.905,oo y una tasa de reemplazo del 65.45%, sin que se dispusiera el pago del retroactivo pensional, al que, a su juicio, tiene derecho. Consideró que el ISS desconoció su condición de beneficiaria de la transición -alegando su traslado a un fondo de ahorro individual- a pesar de que en el año 2003 retornó al régimen de prima media, circunstancia que incidió en el monto de la pensión que le fue reconocida.

Agregó que la demandada tampoco tuvo en cuenta la novedad de retiro presentada por el empleador Contupersonal S.A, mediante oficio del 8 de octubre de 2009, razón por la cual su prestación fue reconocida desde noviembre de 2009 y no, desde el 24 de enero de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo para adquirir su pensión.

El Juzgado Octavo Laboral del circuito de Cartagena, en auto del 16 de mayo 2011, tuvo por no contestada la demanda (f.º 44).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1 de julio de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en resolver dos aspectos fundamentales: determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y si existía prueba que demostrara la fecha en la que se retiró del sistema.

En cuanto al primer aspecto señaló que, de conformidad con el Decreto 3800 de 2003 y la jurisprudencia actual, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, son dos los requisitos que se exigen para recuperar el régimen de transición pensional, estos son (i) tener, a 1 de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados; y (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual.

Al descender al caso concreto, el Tribunal encontró que en el expediente no obraba historia laboral de la demandante que permitiera establecer el número de semanas por ella cotizadas, circunstancia que impidió tener por cumplido el primero de los requisitos contemplados por la referida norma y, con ello, determinar si le asiste o no el derecho de recuperar la transición a la que alega ser beneficiaria, carga que, adujo, le asistía a la parte demandante.

Frente al segundo aspecto planteado, el ad quem explicó que, de la valoración de los elementos de juicio obrantes en el expediente, tampoco era posible determinar la fecha en que la demandante se retiró efectivamente del sistema ni tampoco cuándo fue su última cotización, lo que impedía reconocer el retroactivo pensional pretendido. Precisó que si bien existe un escrito del 8 de octubre de 2009, a través del cual la empresa Contupersonal solicitó al ISS aplicar la novedad de retiro en salud, pensión y ARP de la trabajadora, en él no se infiere que la desafiliación tuviera efectos retroactivos. Sobre este punto, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la desafiliación es un requisito indispensable para el disfrute de la pensión, hecho que en este caso no está acreditado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial (f.º 8).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con los artículos 17,31 y 33 de la Ley 100 de 1993» (f.º 9).

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el último periodo de cotización efectuado por la demandante al sistema general de pensiones, a través de su empleador CONTUPERSONAL LTDA, fue el correspondiente al mes de octubre de 2005.

No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, el 24 de enero de 2008, la demandante no realizó ningún aporte al sistema general de pensiones, por cuanto ya para ese momento contaba con 1.201 semanas de cotización, superando el mínimo requerido.

No dar por demostrado, estándolo que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez, en el mes de enero de 2008, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de dicha prestación, y que dicho Instituto, mediante acto administrativo proferido el 28 de marzo de 2008, resolvió inicialmente desfavorablemente dicha solicitud, para luego posteriormente, mediante acto administrativo proferido el 20 de octubre de 2009, esto es, 19 meses después del primer pronunciamiento, acceder a su reconocimiento.

Considera que tales yerros se originaron por la indebida apreciación de: (i) la Resolución no. 21634 del 20 de octubre de 2009 (f.º 11 a 19); (ii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.º 23) y (iii) la carta de solicitud de desafiliación (f. º26).

La recurrente estima que el Tribunal apreció indebidamente la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, cuyo análisis permitía evidenciar, de una parte, que su última cotización al sistema general de pensiones, a través de Contupersonal Ltda., fue en el mes de octubre de 2005 y de otra, que cumplió los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicios en el año 2008, por lo que tenía derecho a que se le reconociera el retroactivo pensional a partir de esa fecha. Explica que, en todo caso, de existir cotizaciones entre octubre de 2005 y enero de 2008, las mismas no incidieron en el reconocimiento pensional, pues lo único que el ISS refiere es «la falta de desafiliación con respecto al empleador Contupersonal Ltda. con quien cotizó hasta el mes de octubre de 2005, momento en el cual terminó el contrato de trabajo con este empleador […]» (f.º 10).

Agrega que si se efectuaron aportes con posterioridad a octubre de 2005 «los mismos se realizaron en la forma regular...

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