Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57591 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57591 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20003-2017
Número de expediente57591
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL20003-2017

Radicación n.° 57591

Acta n.º 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.R.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

La señora A.R.A. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa» a partir del 14 de diciembre de 1998, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor I.Z.C. durante 18 años hasta el momento de su fallecimiento; que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Sostuvo que solicitó el reconocimiento pensional el 21 de diciembre de 1998, sin embargo, el instituto demandado a través de Resolución 00697 de 2000 le negó la pensión porque en el año anterior al deceso únicamente cotizó 21 semanas y, en cambio, le concedió la indemnización sustitutiva.

Adujo además que en la historia laboral aparece que el causante cotizó un total de 465,86 semanas desde el 11 de abril de 1972 al 30 de noviembre de 1998, razón por la que cuenta con más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (f.º 2 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la reclamación elevada por la actora y la negativa dada a través de resolución, así como que el causante cotizó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994. Frente a los restantes dijo que eran ajenos a su conocimiento, no ser ciertos o no tener tal naturaleza. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 24 a 27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n.º 1 de P., mediante fallo del 2 de noviembre de 2011 (f.os 51 a 58) resolvió:

Primero: DECLARAR que la señora A.R.A. […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor I.Z.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales proceder a reconocer y pagar a la señora A............R............A. desde el 1º de junio de 2007 la pensión de sobrevivientes mencionada, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley a partir del mes de enero de 2008, más los intereses de mora causados a partir del vencimiento del término concedido en este fallo para cumplirlo. Para el efecto se le concede el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que la parte actora radique en sus instalaciones la cuenta de cobro o los documentos necesarios para generar la expedición de la consiguiente resolución y su inclusión en nómina.

Tercero: AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales para descontar de la pensión de sobrevivientes que debe pagar la señora A.R.A., la suma de un millón seiscientos treinta y seis mil sesenta pesos ($1.636.060,oo) más la indexación causada desde la fecha en que le fue pagada, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Cuarto: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y NO PROBADAS las demás.

Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la demandante en un sesenta por ciento (60%). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, las agencias en derecho se estiman en el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 29 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Condenó en costas en ambas instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba fuera de debate: (i) que el señor I.Z.C. falleció el 14 de diciembre de 1998; (ii) que éste cotizó al ISS «700 semanas, de las cuales 678,85 lo fueron antes del 1º de abril de 1994»; y (iii) que la actora «convivió con el causante hasta su fallecimiento, durante un lapso superior a 10 años».

Indicó que, pese a que con anterioridad estimaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, la postura actual de esa Sala considera que no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes bajo dicho principio. Ello, dado que el artículo 48 de la Carta Política propugna por los principios de universalidad y solidaridad, con la necesidad de estabilidad financiera propia de un sistema que contiene un interés social y comunitario, el cual exige el respeto absoluto a las reglas presupuestales que garanticen la sostenibilidad económica del mismo.

En consecuencia, arguyó, no es procedente el reconocimiento de prestaciones que no han sido concebidas dentro de los cálculos actuariales que permitan su otorgamiento, utilizando por analogía un concepto jurídico ajeno a los principios que guían el nuevo derecho, como ocurriría al aceptar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Sostuvo que al momento del deceso del afiliado estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que exige al menos 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo si estuviere afiliado al momento de la muerte y, en caso de haber dejado de cotizar al sistema, se requiere aportar al menos 26 semanas en el año anterior al deceso.

Al descender al caso, señaló que el de cujus falleció el 14 de diciembre de 1998 cuando no era cotizante activo del sistema, sin embargo, en el año anterior a la muerte tan solo cotizó 21, 85 semanas, por lo que no cumplió con el requisito previsto en la norma aplicable.

Concluyó entonces que la pensión reclamada jamás nació al mundo jurídico, razón que conllevaba a revocar la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el a quo y la adicione en cuanto a los intereses moratorios y la indexación.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada. La Sala procederá a resolver de forma conjunta los cargos por valerse de similar elenco normativo y argumentos, así como perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En sustento de su acusación, aduce, en síntesis, que si bien el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el asegurado haya satisfecho 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento si estaba desafiliado, es evidente que dicha exigencia se fijó como un «mínimo rasero», lo que en sentir del recurrente «no puede dar más derecho que 300 igualmente sufragadas con antelación a la fecha en que se produjo el cambio normativo que varió los requisitos para acceder a la prestación».

Aduce que es inequitativo y contrario al principio de la condición más beneficiosa y de progresividad, que solo 26 semanas concedan el derecho a la pensión de sobrevivientes y 300 semanas cotizadas también todas antes de la fecha en que se entiende causado el derecho, no otorguen igual protección de cara a una...

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