Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03197-00 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03197-00 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20208-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03197-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20208-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03197-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.A.Z.M. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados C.A.G.D., S.A.N.G. y M.I.R.L..

ANTECEDENTES

1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que a él y a la Clínica La Provence S. A. S. les formularon M.F.H.F., R.A.H.L., y, J.F.G.M. en nombre propio y en representación de XXX[1].

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Él, junto con su equipo médico, le practicó a M.F.H.F. «un procedimiento quirúrgico denominado liposucción», el cual «se surtió bajo todas las condiciones médicas requeridas y en cumplimiento de la lex artis establecidas para tal fin», amén que «la paciente fue informada de los riesgos a los que se sería expuesta durante el acto médico solicitado por ella», peligros que aceptó.

Empero, en «días subsiguientes al procedimiento quirúrgico, la paciente refirió que estaba presentando dolor en el área abdominal, la misma, que había sido intervenida quirúrgicamente. Tras varios exámenes paraclínicos, se estableció que la paciente presentaba una lesión intra[a]bdominal, motivo por el cual fue necesario remitirla a una IPS de mayor complejidad» donde «se le practicó entonces [un] procedimiento quirúrgico estableciéndose que tenía una lesión en el intestino, aparentemente originado durante el procedimiento».

2.2.- Así las cosas, fue emprendido el litigio sub judice, siendo que «[d]entro de las pruebas que fueron decretadas por el juez de primera instancia, tanto por solicitud de las partes como por decisión propia del despacho, estuvo la solicitud […] de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que certificara el número de casos atendidos por dicha institución con ocasión de las muertes o las lesiones por peritonitis, o infección intestinal como consecuencia de perforaciones intestinales en procedimientos quirúrgicos de liposucción en los últimos 10 años, así como valoración física a la paciente; se solicitaron dictámenes periciales practicados por médico internista y/o gastroenterólogo, y médicos cirujanos, a partir de los actos médicos que reposaban en el historial clínico de la paciente, emitidos por la clínica La Provence y la clínica Saludcoop Armenia; dentro de las pruebas testimoniales se ordenaron las declaraciones de los también médicos J.R.L. y L.A.A.; mutuo prop[r]io, el juzgado ordenó la copia íntegra de las actuaciones practicadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó».

2.3.- No obstante que «el despacho de primera instancia dejó de practicar pruebas que eran de relevancia para establecer, si en efecto se habían incumplido los protocolocos [sic] respecto del consentimiento informado, o se había actuado con imprudencia o falta de diligencia, en la ejecución del contrato de prestación de servicios médicos», entre ellas la experticia «por parte de un médico cirujano plástico, es decir de un par académico de [su] profesión y especialidad, así como tampoco se escuchó el testimonio del médico forense que había practicado la valoración de la paciente», aconteció que el «Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Armenia» dictó fallo estimatorio «del 9 de octubre de 2016», condenándolo solidariamente con el establecimiento médico ut supra aludido a resarcir los menoscabos que halló demostrados, «usando como único soporte probatorio válido, el fallo del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, en el que se [l]e sancionaba disciplinariamente por una falta a título de culpa».

2.4.- Conjuntamente con la sociedad por acciones simplificada codemandada apelaron esa decisión, deviniendo que la sala enjuiciada la infirmó parcialmente a través de sentencia calendada 27 de septiembre de 2017, en el sentido de absolver de responsabilidad únicamente a la mentada clínica.

Reprocha que esa providencia se emitió «sin apego alguno de un análisis riguroso de la prueba y alejándose del imperio legal respecto del mismo», tanto más cuando quiera que «[t]odas las pruebas estaban encaminadas a probar o desvirtuar, de acuerdo las pretensiones de los demandantes, el cumplimiento del deber objetivo de cuidado (concepto propio del derecho penal), la prudencia y diligencia, tanto en el acto prequirúrgico de la información para el consentimiento del procedimiento, como de la cirugía como tal, es decir, el problema jurídico se cimentó en un régimen subjetivo de culpa probada», por lo cual «el fallador de segunda instancia decidió, en extralimitación de sus funciones, dejar de lado todo el acervo probatorio practicado por el a quo y proferir una sentencia sin más fundamentos que sus postulados, que carecen de rigor jurídico y probatorio».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, declarar que el fallo de segundo grado datado 27 de septiembre de hogaño quebrantó sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado dijo someterse a las resultas de este trámite.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge...

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