Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01084-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01084-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01084-01
Número de sentenciaSTC20255-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20255-2017

Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-01084-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las Alcaldías de P., Barranquilla, Campo de la Cruz, Puerto Colombia y Bogotá, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda, Atlántico y Bogotá.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:


2.1. Que «actúa en la acción popular # 2016-00604 donde la tutelada acumula sin embargo no puede acumular pues se debe vincular a los representantes de cada agencia a los alcaldes donde aparentemente ocurre la vulneración, a los propietarios de los inmuebles donde ocurre la aparente vulneración».


3. Pidió que se ordene al querellado «desacumular [su] acción» (fls. 1 y 2).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».


Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial P..


Relevó, que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 8 y vuelto).


La Alcaldía de P., luego de manifestarse respecto a los hechos de la queja, sostuvo que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud de la separación de poderes, así mismo, el principio de la autonomía judicial impide que en el evento de presentarse una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene cabida en controversias propias de la administración de justicia y los distintos estrados judiciales».


Adujo, que «la presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en razón a las acusaciones del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los derechos fundamentales a la igualdad así como las garantías procesales, en esta acción de tutela se vincula el Municipio de P., sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor A.I., en el presente caso, el municipio de P. no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se solicita al Honorable […] negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de P., ya que la presunta vulneración de los derechos invocados le es solo atribuible al despacho accionado», situación por la que propuso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR