Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02959-00 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02959-00 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20196-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02959-00
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20196-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02959-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada por José Eutimio Paeres Rodríguez frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, ambos de Cali, vinculándose a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El petente, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a C.A.J. promovió el Banco Davivienda –hoy cesionarios- Hernán Ocampo García y L.E.O.G..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Que el proceso formulado en su contra fue con base en el «pagaré para créditos individuales No. 01 93308-9, suscrito el 10 de diciembre de 1991 y garantizado con hipoteca abierta de primer grado, constituida por la escritura pública 11397 del 12 de diciembre de 1991, de la Notaría 10ª de Cali».


2.2.- Que «el valor del crédito fue la suma de $18.879.000, equivalentes a la fecha del desembolso equivalen a cinco mil ciento treinta y seis con cuatro mil ciento sesenta y un diez milésimas de unidad de poder adquisitivo constante UPAC (5. 136, 4161)».


2.3.- Reprocha que «la entidad financiera no ha realizado la correspondiente reestructuración, solamente ha expresado la obligación en UVR, pues la ley 546 de 1999 establece un régimen de transición el cual determina que los títulos-valores pagares en UPAC, se entenderías expresados en UVR».


2.4.- Censura que «los despachos accionados han negado injustificadamente la terminación anormal del proceso por ausencia del requisitos de restructuración, aportándose del procedente constitucional».


3.- Solicita, conforme a lo relatado se «ordene la terminación anormal del proceso hipotecario 76001310300320030006300, por ausencia del requisito de procedibilidad, de reestructuración de la obligación hipotecaria» (fls. 1-10 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que «revisados los archivos del despacho en el sistema siglo XXI, se encontró que el proceso en mención fue remitido a los juzgadores de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad desde el 22 de octubre de 2013» (fl. 49).


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, manifestó que «se observa que a la fecha no obra solicitud de terminación por faltas del requisito de reestructuración de la obligación, solo se observa que mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte ejecutada presenta incidente de nulidad constitucional haciendo referencia a que el proceso no había sido reestructurado. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, esta judicatura resuelve rechazar de plano la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutada.


Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutada presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron desatados mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017, resolviendo no reponer la providencia atacada y concediendo el recurso de alzada. El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2017, confirma el proveído de fecha 22 de septiembre de 2016, pero no por las razones adoptadas por este despacho, entrando a realizar el análisis pertinente sobre la viabilidad de la terminación de proceso por falta de reestructuración, indicando que en dicho caso, a pesar de darse los postulados en lo que atañe a la falta de requisito aludido, la terminación del proceso no era viable ante la existencia de solicitud de remanentes por parte de pleito contador en proceso ejecutivo por honorarios, aunado a que en el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, cursa proceso ejecutivo singular por cuotas de administración» (fls. 51).

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