Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00718-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00718-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00718-01
Número de sentenciaSTC20190-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20190-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00718-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por A.M.H.B., en representación de sus menores hijas L. y H.C.H., contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del asunto de revisión de cuota alimentaria impulsado por la aquí gestora frente a L.A.C.A..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus garantías al debido proceso, “verdad”, acceso a la administración de justicia y “derechos fundamentales de los niños”, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada (fls. 117-118).

2. De los hechos narrados en el ruego tuitivo, y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes:

2.1. A.M.H.B., en representación de sus menores hijas L. y H.C.H., impetró demanda en contra de L.A.C.A., con el objeto de que se regulara la cuota alimentaria fijada a cargo de éste y a favor de las aludidas niñas en la escritura pública número 3259 de 2015, por cuanto las sumas establecidas en ese instrumento, de apenas dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultaban insuficientes e irrisorias frente al “amplio” patrimonio del deudor (fls. 6-33 y 35-38).

2.2. Admitido el libelo (fl. 39), el 4 de mayo de 2017, se abrió a pruebas el asunto (fl. 41), y se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remitiera las declaraciones de renta del convocado, correspondientes a los años gravables 2014 a 2017 (fl. 44), agregadas al expediente, las de 2014 y 2015, en proveído de 25 de julio de esa anualidad.

2.3. El 30 de junio pasado, la apoderada judicial de la petente allegó varios documentos con los cuales, según esa profesional, se demostraba la capacidad económica del demandado (fls. 49-83).

2.4. En memorial radicado el 4 de julio de los corrientes, la querellante solicitó al estrado que “(…) al momento de dictar sentencia en el proceso de la referencia se aplique la facultad del fallo extra y ultra petita para brindar la protección adecuada a l[a]s menores (…)” y se decretaran cautelas sobre los bienes de su padre, con el fin de garantizar el pago de la cuota alimentaria, hasta tanto las niñas cumplieran los 25 años de edad (fls. 45-48).

2.5. En otro escrito presentado en esa misma fecha, la demandante reclamó “(…) no tener en cuenta la prueba testimonial requerida por [el] demandad[o] y en subsidio formulación de tacha de testigo” (fls. 68-69).

2.6. El 5 de julio siguiente, se celebró la audiencia pública en la cual se profirió decisión de fondo; allí mismo se aceptó el desistimiento de las declaraciones de testigos, se halló probada la excepción denominada: “(…) no se determinan las condiciones por las que se solicita el incremento de la cuota”, y se negaron las medidas pedidas.

2.7. En el aludido proveído, el funcionario criticado desestimó las pretensiones, tras avizorar que de las pruebas legalmente aportadas no era posible establecer la suficiencia económica del demandado, requisito imprescindible para incrementar la cuota.

En el mismo pronunciamiento, desestimó la solicitud dirigida a la imposición de cautelas sobre los bienes del padre, aduciendo su incompetencia, pues éstas debían ser adoptadas por el funcionario que conociera del proceso ejecutivo por alimentos; y rechazó los elementos demostrativos allegados el 30 de junio de los cursantes, por extemporáneos.

3. Con estribo en lo narrado, exige se deje sin efectos la audiencia celebrada el 5 de julio pasado y las providencias en ella emitidas; se ordene rehacer las actuaciones, decretar pruebas de oficio y valorar nuevamente la totalidad de los medios de convicción allegados y, con fundamento en ello, se dicte fallo ultra y/o extra petita, en el cual se impongan medidas cautelares que garanticen el pago de los alimentos hasta tanto las menores cumplan los 25 años de edad (fls. 115-116).

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El juzgador querellado se limitó a enviar el expediente (fl. 123).

2. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

En extenso y acucioso fallo, el tribunal desestimó la protección rogada, tras constatar que la totalidad de las decisiones emitidas por el estrado convocado se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento, respetando las formas propias de los juicios y garantizando a las partes los derechos de defensa y contradicción (fls. 166-182).

1.3. La impugnación

La impetró la querellante, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor y exponiendo, pormenorizadamente, los defectos que a su juicio muestra la sentencia de primer grado (fls. 204-222).

2. CONSIDERACIONES

1. A.M.H.B., en representación de sus menores hijas L. y H.C.H. se duele porque en el aludido fallo del 5 de julio de 2017, el juzgador accionado negó las pretensiones de la demanda dirigidas a la revisión de la cuota alimentaria fijada en la escritura pública 3259 de 2015.

En particular, expresa que (i) se desconocieron, por extemporáneas, las pruebas allegadas al plenario el 30 de junio pasado; (ii) no se decretaron, de oficio, medios de convicción para establecer los ingresos del padre; (iii) la decisión finiquitora del asunto no fue ultra o extra petita, cual era –aduce- obligación del fallador; (iv) ella aceptó el desistimiento de una prueba testimonial requerida, por presunta insinuación de uno de los empleados del estrado convocado; y (v) no se ordenaron las medidas cautelares peticionadas, sobre el patrimonio del demandado.

2. La sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez[1], cuya característica definitoria la constituye el zanjar de fondo una controversia, proveyendo sobre la sustancia o lo principal de ésta[2].

Justamente, la Corte, en fallo proferido en las postrimerías del Siglo XIX, acotó, luego de transcribir apartes del artículo 672 del Código Judicial del para ese entonces recién extinto Estado de Cundinamarca, lo siguiente:

“La simple lectura de esta definición deja comprender que no puede haber sentencia propiamente dicha sino cuando hay una decisión judicial que pone fin á una controversia ó pleito entre partes que pretenden cada una hacer efectivo un derecho ó extinguir una obligación (sic)[3].

Ese pronunciamiento agota, a través de su ejercicio pleno, el derecho de acción, que es de orden público no sólo por la necesidad de la asistencia jurisdiccional para proteger la tranquilidad y paz pública, sobre la base de las garantías subjetivas reconocidas por el ordenamiento, sino también para el logro definitivo de los mismos valores fundantes de la sociedad, en lo concerniente al acatamiento y fuerza vinculatoria perdurable de los fallos proferidos por la justicia[4].

2.1. En lo atañedero a su contenido, el fallo judicial se halla integrado por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el juzgador; por las definiciones jurídicas que de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la controversia[5].

2.2. El fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal[6], por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer[7]. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

“Si lo...

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