Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01716-01 de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01716-01 de 1 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20333-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01716-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

Radicación n. 11001-02-04-000-2017-01716-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.E.R.V., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso (principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe) y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio fuente del reclamo, dado que absolvieron a EMCALI EICE ESP de reliquidar el monto de la mesada pensional que le fue reconocida por vejez.

En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se declaren sin valor ni efecto los pronunciamientos cuestionados para que, en su lugar, las accionadas profieran una nueva decisión ajustada a la legalidad. [Folios 1-10, c.1]

B. Los hechos

  1. El 4 de abril de 2004, las Empresas Municipales de Cali, EMCALI –E.I.C.E.- E.S.P. y SINTRAEMCALI depositaron ante el Ministerio de Protección Social la convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008

  1. J.E.R.V. demandó a las Empresas Municipales de Cali, Emcali –E.I.C.E.- E.S.P., para que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, con el propósito de que se incluyeran las primas de antigüedad y de vacaciones recibidas el 15 de junio de 2004, junto con los incrementos y le cancelaran indexadas las diferencias resultantes

  1. EMCALI se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia del derecho y pago

  1. En sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago de lo no debido, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

  1. La aludida decisión fue recurrida en apelación por el promotor.

  1. En fallo de 12 de marzo de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, confirmó la determinación de primer grado.

  1. Inconforme, el actor propuso el recurso extraordinario de casación.

  1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 19 de julio de 2011, resolvió no casar la sentencia impugnada, con fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le señala el impugnante, pues el parágrafo transitorio del artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…” , por tanto, si la convención se firmó el 4 de mayo de 2004 y las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas en junio de 2004, es evidente que estos rubros no hacen parte de la liquidación de la pensión.

  1. El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio cuestionado, toda vez que constituyen vía de hecho al desconocer el precedente judicial sobre la materia, trazado por la Corte Constitucional, a través de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015.

De igual manera, estimó que se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que, en otros casos, la Sala tomó decisiones distintas con un tratamiento discriminatorio frente a situaciones que se muestran sustancial y fácticamente iguales.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 9 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folios 52-53, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar la salvaguarda deprecada, de un lado, en razón a que la sentencia de 19 de julio de 2011 se ajusta a derecho, y del otro, porque la petición no atiende el principio de la inmediatez, pues han transcurrido más de seis años desde la emisión de la decisión cuestionada.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la sentencia emitida por la Sala de Descongestión de esa Corporación, en la que se plasmaron los fundamentos de derecho que soportaron la decisión tomada, a los cuales se remitió para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Entre tanto, la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pidió negar el amparo, puesto que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que existe una tardanza injustificada al impugnar las providencias judiciales en mención, así que se torna improcedente la protección constitucional implorada.

3. En sentencia de 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que las decisiones censuradas no pueden ser calificadas como arbitrarias o irracionales, en la medida en que tienen como fundamento una acertada interpretación y aplicación de la normatividad que consagra la prestación social cuya inclusión como factor salarial pretendía el reclamante, por consiguiente, cualquier inconformidad al respecto puede activar el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa para que sea indemnizado por el menoscabo que el actor dice haber percibido. [Folios 92-102, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e hizo énfasis en que no se puede desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. [Folios 111-118, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En cuanto al cumplimiento de este último presupuesto, advierte esta Sala, que aunque la acción se dirige contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, donde se le negó al accionante la pretensión de reliquidar su pensión con base en lo normado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en concordancia con el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de...

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