Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2010-00055-01 de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2010-00055-01 de 1 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC20185-2017
Número de expediente11001-31-03-001-2010-00055-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC20185-2017


Radicación n.° 11001-31-03-001-2010-00055-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron GLORIA AMPARO BETANCOURT MAYA y sus menores hijos JOHAN SEBASTIÁN, ANDRÉS FELIPE y JUAN DAVID CÁRDENAS BETANCOURT, representados por aquélla.


ANTECEDENTES


  1. En la demanda, que obra en los folios 30 a 37 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la accionada, por la muerte del señor S.C.S. (q.e.p.d.), quien el 30 de marzo de 2005 recibió una descarga eléctrica cuando estaba laborando; y que, como consecuencia de ello, se la condenara a pagar a los gestores del litigio los perjuicios materiales y morales que sufrieron, en las cuantías que allí mismo tasaron, junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta la fecha de la solución efectiva de tales obligaciones.


  1. Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen:


    1. La citada víctima y G.A.B.M. convivieron en unión libre desde el 15 de diciembre de 1995 hasta la fecha de fallecimiento del primero, tiempo en el que nacieron como hijos comunes, J.S., el 23 de septiembre de 1996, A.F., el 28 de septiembre de 1998, y J.D., el 13 de febrero de 2001.


    1. El señor C.S. laboraba en construcción y percibía ingresos mensuales que oscilaban entre $900.000 y $1.200.000, recursos con los que velaba por su propio sostenimiento y el de su familia.


    1. El 30 de marzo de 2005, a eso de las 9:00 a.m., el nombrado subió a la terraza de la casa vecina al inmueble donde residía, ubicada en la calle 42 sur No. 45-27, actualmente calle 42 sur No. 51 A 05, barrio “Muzú” de esta capital, con el propósito de “arreglar unas canales de aguas lluvias”, cuando “de un momento a otro fue energizado por los cables de alta tensión de propiedad de la Empresa Codensa S.A., que pasaban muy cerca de la casa, atrayéndolo, y cayendo del cuarto piso a la vía pública”, donde fue ayudado por vecinos del sector, trasladado a la Clínica de Occidente, centro asistencial en el cual, horas después falleció.


    1. El referido accidente fue “producto del descuido, culpa y la negligencia de la Empresa Condensa SA ESP, porque instalaron un transformador y cables de alta tensión muy cerca de la casa”, a “menos de cincuenta centímetros”, “circunstancia [que] fue la causa directa de la tragedia”.


    1. La demandada “era el guardián jurídico de ese bien inanimado que caus[ó] el daño”, amén que su actividad “conlleva peligro”, por lo que su “culpa (…) se presume”.


2.6. Pese a que los habitantes del lugar, con ocasión del relatado suceso presentaron a la accionada una solicitud en ejercicio del “derecho de petición”, tiempo después, en el mismo inmueble, acaeció otro accidente, en el que resultó electrocutada la menor Jennifer García Patiño. Sólo hasta el 9 de septiembre de 2009, Codensa S.A. E.S.P. retiró el transformador que estaba ubicado a pocos metros del sitio donde recibió la descarga eléctrica el señor C.S..


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 25 de enero de 2010, que notificó personalmente a la demandada por intermedio de su representante legal, en diligencia surtida el 21 de abril siguiente (fl. 57, cd. 1).


4. La accionada, en desarrollo de la contestación de la demanda que presentó oportunamente, se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre cada uno de los hechos en ella esgrimidos, descartó la aplicación de la responsabilidad objetiva y propuso con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó [c]ulpa de la víctima”, [c]ulpa de un tercero”, e [i]nexistencia del vínculo de causalidad entre el daño y la culpa” (fls. 81 a 93, cd. 1).


5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 30 de julio de 2013, en la que declaró probadas las excepciones de “[i]nexistencia del vínculo de causalidad” y “culpa de la víctima”, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores (fls. 317 a 328, cd. 1).


6. Al desatar la apelación que ellos propusieron contra ese fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el suyo, fechado el 23 de enero de 2014, lo revocó y, en su lugar desestimó las excepciones formuladas, “salvo la de concurrencia de culpas”, que acogió; declaró civilmente responsable a la convocada por los perjuicios causados a los gestores del litigio con la muerte de su compañero y padre, señor Sebastián Cárdenas Solórzano; la condenó a pagar, por perjuicios materiales, a G.A.B.M. $51.010.236, a J.S.C.B. $12.047.025, a A.F.C.B. $12.863.378 y a Juan David Cárdenas Betancourt $13.703.003; y por perjuicios morales, la suma de $44.000.000 para cada uno de ellos; dispuso la corrección monetaria de esos valores, con base en índice de precios al consumidor, y el reconocimiento de intereses civiles al 6% anual, desde el 1º de febrero de 2014 y hasta cuando se satisfagan las condenas; e impuso las costas a CODENSA S.A. E.S.P., pero sólo en el 80%.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Los argumentos fundantes de las decisiones que el ad quem adoptó, fueron los siguientes:


1. La actividad desarrollada por la empresa aquí demandada es “peligrosa” y, por ende, quienes reclamaron la reparación del daño derivado de ella estaban liberados de demostrar la culpa de la accionada, que se presume, amén que ésta sólo podía exonerarse de la responsabilidad que se le endilgó, comprobando “(…) ‘el concurso exclusivo de un causa extraña, que podrá consistir en la fuerza mayor, en un caso fortuito o en la intervención de un elemento no imputable al demandado y que haya determinado la consumación del accidente’ (…)”.


2. En el presente caso “hubo culpa” de la querellada, porque la red de media tensión que pasaba en las proximidades del inmueble donde ocurrió el accidente investigado, no cumplía “con las exigencias normativas sobre distancias mínimas horizontales y verticales, que para el 30 de abril de 2005 eran contempladas por la Empresa de Energía de Bogotá con base en la tabla 234-1 de la National Electrical Safety Code – NESC, y la prevista en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas -RETIE- adoptado por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución 180398 de 7 de abril de 2004, que se modificó con las resoluciones 180498 de 2005, 181419 de 2005, 180466 de 2007, 182011 de 2007 y 181294 de 2008”, como quedó acreditado con el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que la referida línea de conducción eléctrica se encontraba a una distancia del inmueble de sólo 0.525 metros, cuando la primera de esas disposiciones técnicas exigía 1.50 metros y la segunda 2.30 metros.


3. El resultado dañoso también fue producto de la culpa atribuible a la propia víctima, toda vez que ella, según el hecho quinto de la demanda, subió a la terraza de la edificación donde se encontraba (cuarto piso) a arreglar unas canales de aguas lluvias, sin atender las normas de protección previstas en la resolución No. 003673, expedida por el Ministerio de Protección Social el 26 de septiembre de 2008, contentiva del Reglamento Técnico para el Trabajo en las Alturas, “aplicable en los sectores formales e informales de la economía, pues a no dudarlo, esa labor es considerada de alto riesgo, lo que ameritó la regulación de medidas de prevención y protección contra caídas (artículos 9º, 10º y 12), y es diáfano que esas medidas no fueron tomadas en el sub judice, visto que la misma caída al suelo demuestra la falta de mecanismos de protección para las alturas”.


4. Como es ilógico pensar que el señor C.S. pretendía reparar unas canales de recolección de aguas lluvias sin herramientas, cabe suponer que las portaba y que como muchas de ellas son metálicas, ante la proximidad de la red de media tensión, pudo producirse un “arco voltaico”, que ocasionó la electrocución y, fruto de ella, la caída a la vía pública de la nombrada víctima.


5. Ese entendimiento de los hechos, deja ver “que la causa del accidente, que incluso llevó a la caída del difunto, fue la electrocución, pero al mismo tiempo permite ratificar que la víctima actuó con imprudencia al realizar labores en la parte superior de la edificación, ya que dejó de conducirse como una persona prudente por no adoptar las medidas de seguridad que exigía esa labor, al ascender con herramientas y pasar por alto que la cercanía de las redes eléctricas hacía viable el accidente (folio 268)”.


6. La causa de la muerte de una persona, es un hecho susceptible de “confesarse por quien pueda tener participación en la misma, toda vez que para el aspecto meramente fáctico la ley no fija tarifa probatoria especial”, de modo que “es admisible la paladina confesión que hizo la demandada en la réplica a la demanda, en cuanto a que el fallecimiento fue por electrocución que ocasionó la propia víctima al contactar las redes eléctricas, pues entre varias afirmaciones, al oponerse a las pretensiones y contestar el hecho 8º, dijo que el accidentado fue el responsable de su muerte al contactar las redes eléctricas vecinas al inmueble (folios 81 y ss.), aspectos...

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