Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31- 012-1998-04834-01 de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31- 012-1998-04834-01 de 7 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31- 012-1998-04834-01
Número de sentenciaSC20450-2017
Fecha07 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



  1. MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente




  1. SC20450-2017
  2. Radicación n.° 11001-31-03-012-1998-04834-01

(Aprobada en sesión de diez de mayo dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alfonso Contreras Lázaro contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011 en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra G. de J.M.Z., J.M.Á., Gloria Esperanza Rubio de Munarth, A.E.R.A., Campo Edmundo Rubio Angulo, J.H.A.O., Luis Humberto Fajardo Santamaría, S.L.T., Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiducia S.A. (hoy Fiduciaria Integral S.A. en liquidación) y Altanare Ltda.


  1. ANTECEDENTES


    1. Con demanda presentada el 25 de julio de 1995 (fls. 98 a 139, y 142 c. 1), posteriormente reformada (fls. 278 a 285), puesta a conocimiento del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el aludido demandante pide que se declare, en forma principal, que el inmueble descrito en ese libelo, situado en Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-0473662, y de un área de 41.508 m2, no ha salido del patrimonio del codemandado G. de Jesús Mejía Zapata, quien continúa con su derecho real de propiedad, porque el contrato de fiducia que en su nombre dijo celebrar J.M.Á. como “Fideicomitente A” y las demás personas naturales como “Fideicomitentes B” con Selfiducia S.A. (escritura pública 8000 del 2 de diciembre de 1984 otorgada en la notaría novena de Bogotá) es inexistente de pleno derecho por cuanto adolece de elementos esenciales tales como consentimiento y expresión solemne. Como secuela de lo anterior, que se declaren igualmente inexistentes los contratos de cesión de derechos celebrados el 22 de diciembre de 1994, modificado el 3 de marzo de 1995, con los cuales J.M.Á., diciendo obrar en nombre y representación de G. de Jesús Mejía Zapata, aparece cediendo a la sociedad Altanare Ltda., los derechos que como “Fideicomitente A” tenía aquel en el mentado contrato de fiducia, dado que M. no le otorgó poder; “es decir, no hubo consentimiento” (f. 281). En consecuencia, deben declararse igualmente inexistentes las escrituras números 358 del 31 de enero de 1995, 853 del 3 de marzo de 1995, ambas de la notaría 23 de Bogotá, con las cuales la sociedad A.L.. y Selfiducia S.A. (hoy Selfin S.A.) modifican la escritura de fiducia No. 8000 ya referida. Y como efecto de todo ello, que se ordene el registro de la sentencia y se declare que los interpelados son responsables solidarios de los perjuicios que la demanda especifica, por el “entorpecimiento de la ejecución por obligación de hacer”, emanada de la promesa de compraventa que G. de Jesús Mejía Zapata como promitente comprador celebró con A.C.L. y otros, como promitentes vendedores, lo que se tradujo en el retardo en la iniciación del proyecto de construcción que estos tenían planeado para ejecutar en ese solar.


En subsidio, que, de conformidad con el artículo 1238 del Código de Comercio, se declare que el bien dado en fiducia es objeto de la promesa de compraventa celebrada entre el demandante y otros con G. de J.M.Z., que contiene una obligación de hacer con arras confirmatorias, pactada antes de la constitución de la fiducia; que, en consecuencia, se decrete la extinción de este aparente contrato así como de la cesión de la posición contractual que hicieron los fideicomitentes A y B en favor de la sociedad Altanare Ltda., todo ello aparejado de la declaración de responsabilidad solidaria por los perjuicios que la demanda describe.


    1. Los anteriores pedimentos tuvieron como soporte fáctico lo que a continuación resume la Corte:


      1. El 31 de mayo de 1994 G. de J.M.Z., como promitente vendedor, celebró contrato de promesa con A.C.L., H.O.R., Ana Patricia Suárez Betancourt, C.M.G., J.V.A.G., L.F.O.R., Cecilia Yépez López, Á.V.L. y la sociedad Estructuras de H.L.. En ese precontrato, en el que se obligaron a celebrar uno de compraventa sobre el inmueble dado después en fiducia por M.Z., se pactó como precio la suma de $1400 millones mediante pagos escalonados y que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la que observara sus obligaciones podría exigir a la otra por la vía judicial el acatamiento a la obligación principal y el pago de la pena. Se fijó como fecha para la celebración de la venta proyectada el 15 de julio de 1994 a las 3:00 P.M. en la notaría 42 de Bogotá.


      1. De acuerdo con el contrato preliminar anotado, Alfonso Contreras Lázaro prometió adquirir el inmueble en el 14.29%, pero por haber entregado $153.900.000,oo, suma mayor a la que le tocaba aportar, por convenio verbal entre los promitentes compradores, le correspondió el 30.78%.


Dicha cantidad la entregó por invitación que le hizo la sociedad Estructuras de H.L.. y C.O.R., en el entendido de que aquella tenía experiencia y se dedicaba al ramo de la construcción y por eso, habría de investigar la calidad, residencia y antecedentes del promitente vendedor, además de adelantar un esmerado estudio de titulación.


      1. El 23 de agosto de 1994 las partes modificaron la promesa en el sentido de establecer que el contrato prometido se solemnizaría el 1° de noviembre de 1994, en la notaría 42 de Bogotá, a las 3:00 pm. Este mismo día volvieron a pactar una prórroga para el 1° de diciembre siguiente, a la misma hora y en la misma oficina. Se hicieron entonces presentes los promitentes compradores (por C.Y.L. compareció A.I.V. como su agente oficiosa) más no el promitente vendedor, razón por la cual los asistentes dejaron constancia de su comparecencia, recogida en la escritura pública No. 6714.


      1. En la cláusula séptima del contrato de promesa se había estipulado que en caso de incumplimiento, la parte cumplida o que se hubiere allanado a cumplir podía exigir el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la pena, que era de carácter compensatorio.


      1. La inobservancia a lo pactado indujo a los promitentes compradores a tramitar proceso ejecutivo por obligación de hacer contra G. de J.M.Z., que cursa en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pidieron como medidas cautelares el embargo y secuestro de cinco inmuebles (incluido el que fue objeto de fiducia) cuatro de los cuales figuran hipotecados a E.F.E.; pero a la fecha de presentación de la demanda, el inmueble San Rafael de Suba, dado en fiducia, no se encontraba embargado por cuanto a pesar de haber sido ordenada la medida por el juez del proceso ejecutivo, el registrador se abstuvo de inscribirla en vista de que G. de J.M. no era titular de ese bien raíz.


      1. Este demandado otorgó poder a J.M.Á. para que en su nombre y representación celebrara promesa y compraventa sobre el inmueble comprometido en esta litis. Con base en ese poder, el 2 de diciembre de 1994 el apoderado y otras personas naturales, acá demandadas, acordaron con Selfiducia la constitución de una fiducia otorgando la escritura 8000 ya mentada, instrumento con el cual transfirió el dominio y la posesión del predio, prometido antes en venta al demandante y demás personas indicadas.


      1. No obstante, el 16 de diciembre de 1994 el promitente vendedor Mejía Zapata informó a los promitentes compradores, por conducto de los doctores G.V. y H.B.J., que no podía dar cumplimiento al precontrato por razón de una demanda de nulidad que le formulara J.P.O., de quien había adquirido el lote; pero tal causal es contradictoria porque sí pudo acordar la fiducia mencionada.


Manifestaron los doctores V. y B. que el dinero dado como arras ($500.000.000,oo) les sería devuelto tan pronto como fuera posible. Posteriormente, el 18 de enero siguiente, estos voceros del promitente vendedor anunciaron la devolución de $500 millones.


      1. Los promitentes compradores, incluido el actor, celebraron el negocio con la finalidad de hacerse al predio San Rafael de Suba para adelantar un proyecto que involucraba viviendas, salones comunales, capilla, canchas, plazoletas y centro comercial. Para lo anterior, el pretensor adelantó estudios del terreno, levantamiento de planos y trámites que le representaron gastos.



      1. En el folio de matrícula del inmueble consta la inscripción de tres escrituras públicas referidas a la cesión de la posición contractual de los fideicomitentes A y B en favor de la sociedad Altanare Ltda., actos estos también inexistentes por cuanto corren la misma suerte del contrato de fiducia. En adición, J.M.Á., quien actuó como apoderado de G. de Jesús Mejía Zapata, adujo un poder otorgado por este, cuya firma es falsa. En ese documento además se ratificaba el insuficiente poder anterior.


      1. Altanare Ltda. sabía de la existencia de los conflictos que tenía pendientes G. de J.M. en relación con el lote tantas veces mencionado.


      1. El 20 de diciembre de 1994 M.Z. ratificó el mentado poder y facultó al apoderado Munarth para ceder sus derechos como Fideicomitente A, lo que en efecto hizo a la sociedad A.L.. por $50 millones. Cedió también los derechos de los fideicomitentes B a la misma sociedad, por $1.550 millones.


      1. El 3 de marzo de 1995, también sin poder, Jairo Munarth Álvarez, en nombre y representación de G. de J.M., adujo corregir un error involuntario cometido por las partes en cuanto al valor de la contraprestación.


      1. La prueba grafológica...

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