Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-002-2002-00068-01 de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-002-2002-00068-01 de 7 de Diciembre de 2017

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC20448-2017
Número de expediente47001-31-03-002-2002-00068-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC20448-2017

Radicación n° 47001-31-03-002-2002-00068-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Casada la sentencia de 17 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario instaurado por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS FERNÁNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO contra C.I. BANACOL S.A., procede la Corte a emitir la correspondiente sentencia sustitutiva, una vez evacuada la prueba pericial ordenada de oficio para determinar la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente.

I. ANTECEDENTES

1. Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., despacho al que le fue asignado el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el proceso ordinario de responsabilidad contractual señalado líneas atrás.

2. La demandante, en el escrito correspondiente, solicitó que se declarara que entre ella y la accionada se había concertado un contrato de mandato que denominaron “administración delegada”, a través del cual la citada sociedad, como contratista, se obligó para con aquella, quien fungió como contratante, a “rehabilitar y explotar la finca ‘D.M.. En dicho compromiso quedó comprendida, adicionalmente, la “custodia y conservación” del predio mencionado. R. seguido reclamó que, por razón del incumplimiento de la empresa citada, se decidiera sobre la “resolución y terminación” del negocio mencionado (pretensión 4ª), y, subsecuentemente, le fuera impuesta la obligación de pagar los perjuicios generados tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante.

3. La demanda presentada fue admitida a través de la providencia de dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002), determinación que se dio a conocer a la sociedad accionada en forma personal como así quedó registrado en la constancia dejada el doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) –folio 294, cuaderno principal-. En tiempo, dicha parte, concurrió a dar respuesta a las afirmaciones de la actora, habiendo aceptado el hecho 1º; empero negó algunos y, respecto de otros, solicitó que se probaran; adicionalmente, confrontó las pretensiones habiéndose opuesto a su prosperidad, propósito para el cual negó la existencia de la relación aludida; además, propuso la excepción que llamó ‘Inexistencia de obligaciones a cargo de Banacol, cuya fuente haya sido un contrato ‘de administración delegada’ (folios 89 a 98, cuaderno No. 1).

4. Agotadas las etapas dispuestas para esta clase de debates, el a-quo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió la instancia (folios 371 a 377, cuaderno No. 1), en fallo estimatorio de las súplicas de la actora. Según lo expuso, en el proceso quedó probada la existencia del contrato de mandato de ‘administración delegada’ celebrado entre las partes; también encontró demostrado el daño y la relación de causalidad; concluyó, entonces, que los reclamos formulados procedían lo que le permitió disponer la negación de la excepción propuesta.

En cuanto a los perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento contractual, estimados por la actora en cuantía total de $5.893.991.399, representados en pérdida, destrucción, deterioro de la finca, inversiones, gastos y costos por realizar, pérdidas económicas de equipos, maquinarias, vehículos, materiales, obligaciones contraídas por causa u ocasión de la administración delegada, pérdidas económicas, el valor de lo que hubiere ganado o percibido con la siembra, venta y exportación del banano; apreció que no existía prueba alguna que evidencie los perjuicios reales y ciertos que sufrió la actora por el incumplimiento contractual, así como tampoco soportes, documentos de contabilidad o archivos que registren las actividades desarrolladas en la finca “D.M., y el valor de las cajas de banano dentro de ese mismo periodo, con lo cual no fue posible obtener la información necesaria para establecer lo producido en el tiempo de ejecución del mentado contrato, por lo que en el numeral 5º de la resolutiva del acto inicial de decisión final se negó, el valor de los perjuicios materiales y el lucro cesante reclamados.

De otro lado, dentro del rubro del daño emergente, solamente se reconoció la pretensión vinculada a los conceptos de las inversiones, gastos y costos que debe realizar la demandante para el desarrollo y rehabilitación de la finca “D.M., en una suma que, no obstante que el perito designado en el proceso había conceptuado un valor de $2.993.001.800, se estimó en la cantidad de $1.600.000.000, m/cte., determinación que justificó en la medida en que esa cuantía había sido el límite fijado por la demandante en el escrito presentado por razón del detrimento sufrido; luego, conceder más de lo pedido, arguyó, estaría en contravía de lo autorizado en la ley.

5. La decisión memorada suscitó, a instancia de uno y otro litigante, la presentación del recurso de apelación que resuelto por el ad-quem implicó la confirmación del proveído censurado; aunque redujo la condena impuesta por el a-quo en un porcentaje del 50%, es decir, la condena por el daño emergente en los términos expuestos en precedencia, se concretó en la cantidad de $800.000.000, al divisar la presencia del fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, que no vislumbró el juzgado de instancia. Se mantuvo las demás ordenaciones del fallo de primer grado.

6. Contra el fallo del ad quem, la promotora y la enjuiciada formularon recurso de casación. La inicial nombrada, en cuatro cargos expuso la razón de su inconformidad, todos a través de la causal primera de casación; tres de ellos por la vía indirecta; el último fue delineado por la vía directa. A su turno, la sociedad accionada presentó seis acusaciones; la aducida en primer lugar, la formuló bajo la égida de la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C., las restantes cinco fueron canalizadas por la vía indirecta de la primera senda.

6.1 De los cargos presentados por la demandante, solo prosperaron el primero (parte) y el segundo; de la demandada únicamente salió avante el quinto.

6.2 En virtud de haber triunfado parcialmente el reproche del demandante, se quebró en casación el límite que encontró el juzgador de 2º grado en el quantum del daño emergente, según la interpretación que realizó del petitum de la demanda, quedando resuelto que sería el que se determinase a través de la prueba pericial, que para tal efecto se decretó de oficio, al también salir adelante el cargo quinto propuesto por la convocada al proceso, referido a la falta de idoneidad de la experticia rendida en primera instancia y que sirvió de apoyo al acto jurisdiccional que condenó a la demandada a pagar la indemnización dineraria allí fijada, a título de daño emergente, por falta de una debida fundamentación; contrario a lo afirmado por el Tribunal, que lo había acogido para respaldar la condena impuesta a la convocada.

Puso de presente la sentencia de casación dictada el 23 de septiembre de 2014, para destacar la deficiencia del dictamen pericial rendido en el proceso, que el propósito de la experticia «era precisar qué deterioros había sufrido el predio y qué se necesitaba para restablecerlo. En ese ejercicio, se imponía fijar el estado de cosas al momento en que la administradora inició labores en el predio afectado y confrontarlo con aquella situación en que quedó el bien raíz para cuando sobrevino el abandono y/o la terminación intempestiva del pacto».

Para tener mayores elementos de juicio al momento de proferir la sentencia sustitutiva, la Corte ordenó una nueva experticia y elaboró un cuestionario que debía responder el perito a fin de verificar los siguientes aspectos:

(i) Los daños generados a la finca de propiedad de la demandante de conformidad con lo pedido en la demanda.

(ii) Deberá precisar, además, atendiendo las pruebas existentes en el proceso, el estado del fundo al momento de la entrega, incluyendo la relación de bienes e infraestructura.

(iii) También, las condiciones en que quedó cuando se produjo la renuncia del administrador, señalando qué maquinaria fue devuelta y cuál no; además,...

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