Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00384-01 de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698670973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00384-01 de 5 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00384-01
Número de sentenciaSTC20440-2017
Fecha05 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20440-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00384-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que B.R.M. promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien no ha respondido la solicitud que le radicó el 11 de agosto de la presente anualidad.

Pretende, en consecuencia, que se ordene emitir la respuesta pertinente.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso de sucesión del causante J.A.B.L..

2. En dicho trámite se reconoció al menor J.A.B.M. como heredero del causante, quien fue representada por su madre, Y.M.P. última que concedió poder al aquí accionante.

3. Agotado el procedimiento pertinente, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016 se aprobó el trabajo realizado en dicho juicio, por lo que se dispuso la entrega de los bienes a sus adjudicatarios.

4. Teniendo en cuenta que el abogado del menor estableció la existencia de un depósito judicial de $17’000.000 de pesos que al parecer no fue incluido en la sucesión, el 11 de agosto de 2017 solicitó al despacho que se informara si los mismos fueron inventariados dentro del referido trámite, y en caso de que así hubiese ocurrido, se le indicara a quién fueron adjudicados y la fecha en que se hizo efectiva su entrega.

5. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la falta de respuesta a su solicitud vulnera su derecho de petición.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de septiembre de 2017 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El juzgado accionado intervino en el trámite e indicó que no ha vulnerado los derechos del reclamante, en tanto la solicitud que aquel formuló fue resuelta en auto de 8 de septiembre de 2017.

A su turno, la madre del menor intervino para manifestar que el juzgado accionado no ha resuelto la petición que le fue presentada, siendo necesario que se establezcan las razones por las cuales el dinero mencionado fue entregado, a pesar de que no estaba incluido en el inventario. Comenta que dicha suma de dinero está destinada al pago de los honorarios del accionante, por lo que la vulneración también le es extensiva.

3. En fallo de 6 de octubre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo tras indicar que el amparo del derecho de petición no es predicable de solicitudes formuladas en el trascurrir de una actuación judicial. En todo caso, estableció que la petición fue resuelta en auto de 8 de septiembre de 2017 contra la que no se formuló medio de impugnación.

4. Inconforme, el tutelante impugnó la referida decisión indicando que al expediente no se agregó prueba de la respuesta a su solicitud y tampoco se acreditó que la misma hubiese sido enviada a su lugar de notificación, por lo que no es posible tener por satisfecha la garantía constitucional reclamada.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. R.. 4822 y 4867)

En igual sentido, se precisa, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan...

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