Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00306-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00306-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20615-2017
Número de expedienteT 5000122130002017-00306-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20615-2017

Radicación n°. 50001-22-13-000-2017-00306-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por M.C.A.G. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el S. de ese despacho judicial, M.A.T.S. y L.D.C.R..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de escogencia de profesión u oficio y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Le fue otorgada autorización para revisar una serie de procesos en la ciudad de Villavicencio, toda vez que el abogado para el que labora tiene su oficina en la ciudad de Bogotá D. C.

2.2. El 18 de agosto de 2017 se acercó al despacho querellado con la finalidad de revisar uno de los asuntos que cursan en esa dependencia judicial, frente a lo cual la Secretaria le preguntó «qué parte [es] dentro del proceso» respecto a lo cual contestó que es «el dependiente judicial del abogado M.A.T.S. el cual mediante poder otorgado este manifiesta que el accionado se sirva aceptar el nombramiento como dependiente judicial, pero la secretaría manifiesta que deb[e] allegar un certificado que [lo] acredite como estudiante de derecho y que hasta que el proceso no entrara al despacho y fuera reconocido como dependiente judicial no podría tener acceso a el».

2.3. El 19 de octubre de 2017 radicó derecho de petición solicitando se le informara las razones por las cuales no podía tener acceso al proceso 2017-00304-00.

2.4. El funcionario querellado el 25 de octubre de 2017 dio respuesta esgrimiendo «las razones jurídicas en la cual fundamenta su decisión de no permitir el acceso al expediente como dependiente judicial del abogado M.T., básicamente el despacho sustenta su postura en el artículo 123 del C. G. P., en su numeral primero y en el Decreto 196 de 1971, en su artículo 27».

2.5. Asevera que «la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que una vez iniciada la actuación judicial en el cual el abogado que representa a la parte actora dentro del proceso No. 2017-00304, solicita se sirva el despacho reconocer a M.C.A.G. como su dependiente judicial, ya que admitida la demanda, y solicitadas las medidas cautelares las cuales fueron decretadas por la parte accionada y cancelada la póliza judicial, se surtió por parte del accionante la solicitud de los oficios donde se ordenaba efectuar las medidas cautelares en contra del demandado, esto con el objeto de garantizar los intereses del demandante, en este mismo sentido, surge para el apoderado de la parte actora la necesidad de confiar en su dependiente judicial con la finalidad que este pendiente de las diferentes actuaciones que surjan en el transcurso del proceso y lo tenga al tanto de las actuaciones judiciales del despacho».

2.6. El desconocerlo como dependiente judicial vulnera su derecho al trabajo, toda vez que el artículo 123 del Código General del Proceso contempla dicha figura «sin que la norma exprese requisito alguno referente a títulos de idoneidad, simplemente lo que configura como dependiente judicial es la autorización plena del abogado que representa los intereses del poderdante , en el caso concreto [ha] sido autorizado por el abogado TAPIAS para ser su dependiente, pero el despacho desconociendo lo preceptuado en la Ley 1564, en su artículo 123 numeral primero ha invocado un decreto que ha sido derogado por el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007, y de esta manera la parte accionada vulnera el derecho fundamental al trabajo al [privarlo] de poder ejercer como dependiente judicial».

2.7. La respuesta emitida por el encartado no cumple los requisitos de claridad y fácil comprensión, comoquiera que la misma no dilucidó «cuáles de los elementos legales invocados por la parte accionada tiene peso jurídico, es decir prevalece un decreto derogado como 196 de 1971, o si prevalece una ley vigente 1564 C. G. P., en su artículo 123, numeral primero».

3. Pidió, conforme lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales en cuanto al reconocimiento como dependiente judicial de conformidad con lo reglado por el numeral 1°, del artículo 123 del Código General del Proceso y que se profiera una respuesta al derecho de petición de fondo (fls. 1-6).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que el derecho de petición no es admisible para solicitar un pronunciamiento de carácter judicial, sin embargo advirtió que «los pedimentos solicitados por el tutelante fueron resueltos en auto de fecha 25 de octubre de 2017, providencia en la que el despacho accionado informó que, si bien es cierto, el artículo 123 del Código General del Proceso establece que los dependientes autorizados por las partes y sus apoderados pueden examinar los expedientes, también lo es que el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 determinó que los dependientes judiciales solo podrán examinar los procesos si acreditan su calidad de estudiantes de derecho con una certificación expedida por la respectiva Universidad, de lo contrario, solo pueden obtener información sobre las actuaciones sin tener acceso a los expedientes. Decisión que fue notificada personalmente al accionante el 25 de octubre de 2017».

Precisó, que «no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en la improcedencia del amparo del derecho de petición en actuaciones judiciales, lo que se evidencia es que el titular del despacho accionado una vez tuvo conocimiento de los requerimientos realizados por el accionante, resolvió de manera inmediata las solicitudes elevadas contestando la cuestión planteada en la petición».

Relevó, que «en cuanto a derecho fundamental al debido proceso que el tutelante considera vulnerado, se debe resaltar que le asiste razón al titular del juzgado accionado al restringir el acceso de las actuaciones surtidas en el expediente con radicado No. 2017-00304-00 pues a pesar de que el apoderado judicial autorizó al señor M.C.A.G. como su dependiente judicial, dicha delegación no le concede automáticamente la facultad de inspeccionar las actuaciones judiciales que se surtan en el proceso, pues el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 que se encuentra vigente limita esa potestad a aquellos dependientes judiciales autorizados por las partes y sus apoderados, que acrediten la calidad de estudiantes de derecho; requisito que ni en el proceso judicial en el que fue designado, ni en el presente asunto se ha certificado».

Concluyó, que «con la providencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio-Meta, el despacho accionado cumplió con lo solicitado por el tutelante; siendo así, con la referenciada decisión, quedó superado el hecho vulnerador del derecho de petición del accionante. En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, como ya lo ha expresado nuestro máximo órgano constitucional, lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 no constituye de ninguna manera una vulneración de derechos constitucionales y menos un acto discriminatorio; en consecuencia, el titular del despacho accionado no ha violado los derechos fundamentales del señor M.C.A.G. con lo decidido en la providencia debatida ni con el proceder del personal de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, teniendo en cuenta que han actuado bajo los lineamientos de la norma aplicable> (fls. 25-29).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 36).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no...

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