Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02728-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02728-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02728-01
Número de sentenciaSTC20583-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20583-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02728-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por A.L.. contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio y D.N.S.M..

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que adujo conculcado por el despacho acusado con ocasión del pronunciamiento del auto de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se abstuvo de continuar el incidente de desacato que aquélla promoviera contra la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplir el fallo de tutela de 7 de marzo anterior (folio 99, cuaderno 1).

Solicitó, entonces, revocar el proveído referido a espacio y, en su lugar, fuera ordenado continuar con el trámite del incidente de desacato para que se dispusiera que la autoridad administrativa emitiera una nueva sentencia en la que aplicara las previsiones de la Ley 1480 de 2011 y se motivara «el por qué en caso contrario no se aplicaría y donde se tuviera en cuenta de manera íntegra el material probatorio que obra dentro del proceso» (folio 99, cuaderno 1).

2. La demandante fundamentó la queja en los hechos que a continuación se compendian así:

2.1. En el año 2013 D.N.S.M. compró a la sociedad A.L.. la motocicleta Yamaha modelo R15, de placa VZP19C, por la suma de 8 millones 500 mil pesos, entregándosele el manual del propietario y de garantía que específicamente consignaba que el término de garantía era de 12 mil kilómetros y/o 12 meses, lo que primero ocurriera; también establecía varias condiciones entre las que se contaba la obligación de asistir a las revisiones periódicas de 500, 6.000 y 12.000 kilómetros, así como realizar cambios de aceite en los centros de servicio autorizados a los 500, 3.000, 6.000, 9.000 y 12.000 kilómetros.

2.2. El comprador solicitó garantía del velocípedo con 9.947 kilómetros, por cuanto el motor presentaba ruido; no obstante, no haber efectuado las revisiones periódicas, la distribuidora cambió algunas piezas del motor.

2.3. Vencido el plazo de garantía -la motocicleta tenía 12.831 kilómetros-, el cliente solicitó la devolución del dinero porque el bien tenía un problema de motor, pues estaba presentando humo negro; ante lo cual la garantía fue negada por las siguientes razones: (i) no se advirtió problema en el motor; (ii) el cliente no asistió a las revisiones de garantía, las cuales eran obligatorias dentro del manual, lo que era motivo de exoneración de garantía; (iii) la moto terminó el periodo de garantía, sólo tenían garantía vigente las partes cambiadas al motor.

2.4. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, D.N.S.M. instauró demanda de protección al consumidor contra Aceitar Ltda., solicitando devolver el dinero de la compra. La convocada propuso como defensas: «improcedencia de la devolución del dinero por no atender el consumidor con las instrucciones de mantenimiento y revisiones indicadas en el manual de garantía», «improcedencia de la devolución del dinero por estar el bien por fuera del término de garantía» e «improcedencia de las pretensiones por no haber reiteración de la falla». La SIC dictó sentencia el 26 de enero de 2017 condenado a A.L.. a devolver al demandante 6 millones de pesos y a pagar costas por un millón de pesos.

2.5. Tal decisión fue revocada en sede tutelar el 7 de marzo siguiente por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó «dictar una nueva sentencia dentro de la cual deberá analizar en conjunto las pruebas, precisar los fundamentos jurídicos que le asisten para tomar una decisión de fondo, y manifestarse expresamente sobre las excepciones de mérito planteadas por el extremo demandado».

2.6. La SIC dictó nuevamente sentencia el 26 de abril de 2017, haciendo más gravosa la situación de la sociedad, pues ordenó devolver al demandante la suma de 8 millones 500 mil pesos y la condenó al pago de costas en un millón 275 mil pesos, por tal motivo el ente moral inició incidente de desacato ante el juez constitucional.

2.7. El Juzgado 23 Civil del Circuito de esta capital en auto del pasado 25 de septiembre, resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental y de imponer sanción a la accionada. La reclamante censuró tal determinación porque no verificó el cumplimiento de la orden de tutela, pues no examinó «uno a uno los alcances que había ordenado realizar en el nuevo fallo, ocasionado nuevos defectos sustantivos, fácticos y de decisión sin motivación».

Dijo que en el fallo tuitivo se estableció la falta de aplicación de los artículos 9, inciso 2 y 16, numeral 4º de la Ley 1480 de 2011, los cuales tenían aplicación taxativa y no había excepciones para su cumplimiento; sin embargo, la autoridad administrativa aludió a la referida ley, pero omitió cumplir los preceptos normativos señalados.

Cuestionó que el juez del incidente hubiera determinado que la SIC basó su decisión en la ley de protección al consumidor, simplemente por mencionar tal normativa, sin examinar el cumplimiento de la orden emitida, esto es, la aplicación de los artículos 9º, inciso 2º y 16, numeral 4º Ley 1480 de 2011, pues aceptó la inaplicación de esos preceptos y se abstuvo de continuar con el trámite.

Aseguró que en la sentencia de amparo quedó demostrado que la SIC había fallado en contra de lo probado en el proceso, dado que D.N.S.M. no siguió las instrucciones del manual del fabricante, lo que había generado una exoneración de responsabilidad para el productor, a más de que no había analizado el tiempo de garantía del bien, puesto que cuando ocurrió la presunta falla ésta había fenecido, quedando sólo amparadas las piezas cambiadas al motor a los 9.974 kilómetros.

Por lo que no era justificable que el funcionario del desacato hubiese resuelto no continuar con el trámite, sin verificar la audiencia inicial y el fallo, lo que daba cuenta de que la autoridad administrativa no aplicó las normas citadas, ni lo probado en el proceso, las pruebas recaudadas que daban cuenta del incumplimiento del demandante a las instrucciones del fabricante establecidas en el manual del producto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se estaba al contenido del proveído de 25 de septiembre de 2017, conforme al cual no se incurrió en el desafuero endilgado, por lo que pidió negar la protección suplicada (folio 110, cuaderno 1).

2. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la concesión de la tutela señalando que cumplió de manera congruente la orden de tutela del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue constituirse en audiencia pública para dictar una nueva sentencia, tal y como ocurrió el 26 de abril de 2017 (folios 117 a 119, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió el resguardo suplicado, con alcance parcial, disponiendo dejar sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, ordenando emitir una nueva decisión dentro del incidente de desacato promovido por la accionante frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, al advertir que si bien el trámite incidental se soportó en que la nueva providencia de la entidad administrativa «tornó más gravosa la situación de Aceitar Ltda., el auto que se abstuvo de continuar el trámite ninguna referencia expresa hizo, con miras a dar respuesta a tal argumento», de suerte que en la decisión cuestionada se presentaba una ausencia de motivación.

De otra parte, en lo concerniente al denunciado desconocimiento de la Ley de Protección al Consumidor, dijo que el estrado cuestionado realizó una fundamentación suficiente y razonable, por lo que no encontraba demostrado tal incumplimiento, más cuando en el auto de 25 de septiembre de 2017 el estrado criticado señaló que la Superintendencia «sí evaluó las directrices de la Ley 1480 de 2011-como se dispuso en el fallo del 7 de marzo de 2017-, pues como se observaba en la nueva sentencia de la SIC, se mencionó a partir del minuto 38:56, que la garantía no cumplió los requisitos de calidad e idoneidad ordenados por dicha normativa, y además se especificó cómo cada uno de los razonamientos que soportaron la...

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