Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49824 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49824 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49824
Número de sentenciaSL20608-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL20608-2017

Radicación n.° 49824

Acta 22

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.E.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso adelantado contra la E.S.E L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Clara Mónica Escobar Millán, llamó a juicio a la ESE L.C.G.S., y al Instituto de Seguros Sociales y solicitó se les condenara a:

Que se «(…) reliquide la pensión de mi poderdante con fundamento en el artículo 98 de la convención vigente entre 2001 y 2004 estableciendo el promedio mensual devengado en los dos últimos años de servicios (…)», computando todos los factores salariales; que se cancele «(…) la diferencia resultante desde la fecha en que se pensionó, hasta cuando quede en firme la sentencia (…)»; que se establezca que la liquidación adecuada de la mesada corresponde «(…) al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios y no con el 75% como en efecto se hizo (…); la indexación; «las costas del proceso y agencias en derecho».

Como sustento fáctico de su demanda, señaló que prestó sus servicios al ISS, desde el 29 de agosto de 1977, hasta el 25 de junio de 2003, completando 26 años de servicios. Señala que luego de la escisión de la entidad antes mencionada, comenzó a prestar sus servicios, sin solución de continuidad, en calidad de empleada pública, en la ESE L.C.G.S., desde el 26 de junio de 2003 al 22 de diciembre de 2005, por lo que se configuró una «sustitución patronal».

En lo atinente a los derechos convencionales reclamados, manifestó que «(…) la organización sindical y el Instituto de Seguros Sociales (…)», suscribieron una convención colectiva, vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, y otro acuerdo se suscribió para el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2001, y el 31 de octubre de 2004, siendo la demandante beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas.

Consideró que la escisión no afectó los derechos extralegales que le asisten, por ser derechos adquiridos, y que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, «(…) declaró la inexequibilidad de la segunda parte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003».

En lo que corresponde a la reliquidación pensional, aduce que la «E.S.E (…) mediante resolución 00265 del 02 de mayo de 2006, le reconoció pensión de jubilación (…) sobre el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios», cuando lo correcto, según lo demandado, es el «100% de lo devengado en los últimos dos años de servicios», tal y como lo solicitó a las dos demandadas.

La «ESE –L.C.G.S., dio respuesta a la demanda (f.° 250 a 262), y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó: que la demandada prestó sus servicios al ISS entre el 29 de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003; que escindido el ISS prestó servicios a la ESE «(…) del 26 de junio de 2003 hasta Diciembre 22 de 2005» en calidad de empleada pública y sin solución de continuidad; que se había suscrito una convención colectiva para el periodo 1996 a 31 de octubre de 1999, y otra para 2001-2004, siendo la demandante beneficiaria de dichos acuerdos; que el 2 de mayo de 2006, le reconoció una pensión en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios; y que el demandante elevó petición ante la entidad, solicitando la reliquidación pensional.

Propuso la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN», y como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del derecho por parte del demandante; carencia de justificación del derecho; pago; falta de interés jurídico del demandante; cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de condena presupuestal en contra de la ESE; carencia de vigencia del acuerdo colectivo; y violación del derecho de defensa.

Por su parte, el ISS respondió la demanda (f.° 313 a 317), con oposición total a las pretensiones invocadas.

En lo que concierne a los hechos, aceptó los servicios prestados al ISS, y sus extremos temporales entre el 29 de agosto de 1977, hasta el 25 de junio de 2003.

Como excepciones de fondo propuso prescripción y las que denominó: falta de legitimación por pasiva, del ISS; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica de reconocer derechos fuera del ordenamiento legal; buena fe; y la «Excepción Genérica o Innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en fallo del 12 de diciembre de 2008 (folios 407 a 424 del cuaderno de instancias) resolvió «ABSOLVER A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (…) y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones (…)», y condenó en costas a la promotora del litigio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante (f.° 425 a 430), y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de mayo de 2010, en el cual confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que la demandante por efecto de la escisión del ISS, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin solución de continuidad en la ESE L.C.G.S..

Luego de lo anterior, señaló que «(…) la norma sobre la cual la accionante edifica el petitum de la demanda es la convención colectiva de trabajo que entró en vigencia en el 2001», la que consideró que no era aplicable, por cuanto «(…) la misma únicamente cobija a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que la accionante dejó de gozar desde el 26 de junio de 2003 (…)».

No obstante lo precedente, adujo que debían respetarse los derechos adquiridos durante el tiempo que se desempeñó como trabajadora oficial.

Para el caso puntual de la pensión debatida, argumentó que de acuerdo con el artículo 3 de la convención colectiva, los «sujetos pasivos» de dicho acuerdo son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y que en el caso concreto cuando la demandante fue trasladada a la ESE, ya tenía 20 años de servicio, sin embargo, también debía cumplir, antes de la escisión de la entidad, la edad de 50 años, para acceder de esta manera a una pensión con una tasa de reemplazo del 100%, como lo contemplaba el artículo 98 de la convención colectiva.

Por ende, como la demandante cumplió la edad encontrándose al servicio de la ESE, es decir, como empleada pública, no logró acreditar uno de los requisitos exigidos en la convención colectiva.

Con fundamento en lo examinado, confirmó la sentencia de primer grado que absolvía a las demandadas por todo concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que «case en su totalidad» la sentencia recurrida, del ad quem, para que en sede de instancia «revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar la pensión (…) con aplicación del porcentaje del 100% del promedio mensual de lo percibido durante los dos últimos años de servicios (…)».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por parte del Instituto de Seguros Sociales. La otra demandada no presentó escrito de oposición.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa «de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del C.S.T; ARTÍCULOS 717, 718, 1602 y 1627 del CC; artículos 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN». Aduce que las anteriores violaciones condujeron a que «aplicara indebidamente los artículos 16, 17, y 18 del decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la C.N., y las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004».

Inicia la demostración del cargo manifestando que no existe controversia alguna relacionada con los siguientes aspectos:

i) la señora C.M.E.M. fue trabajadora del Instituto de Seguro Social y posteriormente de la E.S.E. L.C.G.S.; ii) que existió sustitución patronal entre las entidades demandadas antes referidas; iii) que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 mantiene hoy en día su vigencia, y iv) que la demandante estando al servicio de...

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