Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56028 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56028 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral Transitorio de Riohacha
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL20681-2017
Número de expediente56028
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL20681-2017

Radicación n.° 56028

Acta 22

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.I.G.Á., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

N.I.G.Á. llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social y a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación con el fin que fueran condenadas a la reliquidación de la pensión de jubilación «incluyendo todos los factores salariales» e intereses moratorios, teniendo en cuenta el real tiempo de servicios desde que cumplió 50 años con fundamento en la cláusula 9 de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad empleadora y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores del Ministerio de Transporte. Lo anterior, junto el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las «mesadas correspondientes conforme a la Ley 445 de 1998».

Fundamentó sus pretensiones en que laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el Departamento de la Guajira, en calidad de trabajadora oficial, desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 26 de junio de 1995 en el cargo de aseadora; que nació el 06 de junio de 1944, por lo que, el mismo día y mes del año 1994, completó los 50 años de edad y, cumplió lo requerido en la cláusula novena del acuerdo convencional, que exigió le fuera aplicado. Que «el Ministerio de la Protección CAJANAL» con fundamento en la Ley 33 de 1985 le reconoció pensión vitalicia por vejez, mediante Resolución n.° 017708 de 10 de julio de 2001.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba ninguno; en su defensa argumentó que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se determinó que las características del Sistema General de Pensiones son la afiliación obligatoria, salvo lo previsto para los trabajadores independientes, la selección de uno de los regímenes previstos, es decir, el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero que dicha normatividad también previó que los servidores públicos que se acogieran al régimen de prima media con prestación definida, podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaren vinculados y, determinó que estas entidades administrarían los recursos y pagarían las pensiones conforme al régimen previsto en la referida ley.

Argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal, goza de autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, por tanto, tiene capacidad para responder por si misma de sus acciones y omisiones, por lo que el Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, carecía de competencia y función para reconocer, liquidar, pagar, sustituir pensiones, razón por la que, como lo que se presenta es un conflicto jurídico, no puede ser resuelto por dicho Ministerio; expuso además que desconoce toda actuación administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social que haya podido desplegar frente a la demandante.

Señaló que de conformidad con el Decreto 1777 de 2003 en su artículo 2°, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, continuaría con el objeto de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida y aquellas prestaciones especiales, convencionales y las demás, que por efectos de las normas legales o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.

Adujo que no es posible jurídicamente que un organismo de orden nacional, como es el Ministerio de la Protección Social, adopte determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, que como en el caso concreto, no dependía administrativa o financieramente del Ministerio de la Protección Social.

Manifestó que, tal como se expresó en la demanda el titular del presunto derecho durante su vida laboral estuvo al parecer, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por lo que cualquier reconocimiento es de cuenta de la citada entidad y no del Ministerio de la Protección Social

Explicó que, en caso de asistirle razón al demandante frente a su reclamación, la reliquidación de la pensión sería pagada por el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP luego de ser reconocida por cuenta de CAJANAL, ya que dicho fondo cuenta con la única función de pagar y no de reconocer o reajustar pensiones.

Propuso excepciones previas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia, y como de fondo, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuentemente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir y reliquidar el derecho pensional, firmeza de los actos administrativos. (f.° 74 -85 cuaderno del juzgado)

Al contestar la demanda la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones. Luego de definir el concepto de salario, con base en los artículos 127, 128 y 307 del CST, argumentó que si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, no solo se incumplen las aspiraciones del orden público, sino el interés y la voluntad del legislador, llegando a socavar la coordinación económica y el equilibrio social.

Expuso que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica régimen de transición, se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica que si al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, a la vigencia del sistema, se calculará con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta, o si le faltaren más de diez años a dicho momento, será determinable el IBL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma.

Refirió que, en la resolución enjuiciada, con la que CAJANAL liquidó la pensión de la actora, fueron tenidos en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad, es decir, los contenidos en artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Formuló las excepciones que denominó inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de solidaridad, como excepciones subsidiarias buena fe y genérica e innominada. (f.° 119 - 131 cuaderno del juzgado)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha puso fin a la primera instancia con sentencia calendada el 10 de diciembre de 2010 (f.° 186 -190, cuaderno de primera instancia), en la que absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (f.° 19-28 cuaderno del Tribunal), confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, sin condena en costas de esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por fuera de discusión que la pensión reconocida a la demandante y a cargo de Cajanal EICE, lo fue por sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y al ISS para un total de 8077 días, como trabajadora oficial; que lo que debía definirse era si para exigir la edad debió aplicarse el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la organización sindical Sinaltramopcar, y en consecuencia resultaba procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de origen legal.

Luego de observar la Resolución n.° 017709 del 10 de julio de 2001 expedida por CAJANAL EICE, coligió que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual acreditó haber laborado durante más de veinte años en el sector oficial y contar 55 años edad, requisitos exigidos por la ley para acceder a tal prestación, cuyo reconocimiento se efectuó a partir del 6 de junio de 1999, fecha...

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