Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54684 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54684 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente54684
Número de sentenciaSL20604-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL20604-2017

Radicación n.° 54684

Acta 22

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso que instauró el señor O.H.N. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

O.H.N., por cumplir los requisitos para ser pensionado por invalidez, reclamó así se declarara y como consecuencia se condenara a Porvenir S.A. a la reliquidación y reajuste de las mesadas a partir del 15 de julio de 2005, teniendo en cuenta como IBL el promedio de todos los conceptos remunerativos (salariales y/o prestacionales (sic)) devengados al servicio de entidades públicas, debidamente actualizados hasta dicha fecha, los intereses moratorios, la indexación, además de las costas.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que nació el 13 de febrero de 1939, se desempeñó como servidor público en diferentes entidades entre los años 1962 y 2004, que para efectos pensionales se afilió a Porvenir S.A. a partir del 30 de marzo de 2003, su última empleadora aportante fue el Ministerio de Relaciones Exteriores, con quien cotizó entre el 30 de marzo de 2003 y el 12 de mayo de 2004; que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 70,81%. estructurada a partir del 15 de julio de 2005; que para el reconocimiento de la pensión fue necesario tramitar una acción de tutela, la que fue resuelta favorablemente, acatada por la demandada y por ello, le otorgó pensión a partir de la referida fecha de estructuración, en cuantía de un salario mínimo legal.

Expresó que al calcular el monto de la pensión de invalidez, la demandada no tuvo en cuenta la ley aplicable, pues para su caso concreto debió tomar todos los conceptos remunerativos (salariales y/o prestacionales) promediados, debidamente actualizados hasta el 15 de julio de 2005, los cuales fueron devengados al servicio de entidades públicas desde el 5 de abril de 1962 hasta el 12 de mayo de 2004; adujo que en forma arbitraria la demandada fijó como IBL la suma de $388.194 correspondiente a 4264 días de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2 a 6 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la pérdida de la capacidad laboral del 70,81% y su fecha de estructuración, el trámite y resultado de la acción de amparo constitucional, los demás hechos los negó o aseguró que no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa (que fue resuelta de manera adversa en su oportunidad fls. 174 a 176 y 191-197 cuaderno de las instancias) y, las de fondo que denominó nulidad o inexistencia del acto jurídico de afiliación al RAIS a través de Porvenir S.A., falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y pago.

En su defensa, manifestó que el acto de traslado de régimen del demandante es nulo por no cumplir con los requisitos legales; que la decisión del Juez Constitucional al amparar el derecho a la pensión de invalidez, fue errada, que tampoco hay lugar a la reliquidación de la prestación pensional de invalidez, por cuanto el señor H.N. no tiene derecho a bono pensional, pues está excluido del régimen de ahorro individual (fls. 113 a 137 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y en fallo de 30 de abril de 2010 (fls. 219 a 223 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: SE (sic) declara que existe un derecho adquirido por el señor O.H.N. respecto al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común toda vez que operó el fenómeno de COSA JUZGADA con base en la sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito el día 25 de febrero de 2008 la cual decidió: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, de aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el señor O.H.N., a partir de la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento, decisión que fue tomada de manera definitiva, la que este juzgado no puede quitar por el contrario corroboró la existencia del derecho, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: se (sic) ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones en su contra presentada por el señor O.H.N. por lo dicho en la parte motiva.

COSTAS a cargo de la parte demandada en un 40%.

En el sustento de la sentencia, el a quo aseguró que el demandante pretende se reliquide la pensión de invalidez teniendo en cuenta el promedio salarial de toda su vida laboral, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, luego concretó que:

[….] la parte actora no allegó prueba al plenario de las cotizaciones efectuadas en nombre del demandante en toda su vida laboral desde el 5 de abril de 1962 hasta el 12 de mayo de 2004 ni el cumplimiento de las 1250 semanas de cotización, simplemente aportó certificaciones que indican su vinculación a diferentes entidades públicas, pero no demostró el IBC de todos ese tiempo de vida laboral, y la norma en mención claramente incida (sic) que el IBL será calculado sobre lo cotizado y no sobre lo devengado como lo pretende el actor [….].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 22 de julio de 2011, (f.° 240 -252 del cuaderno de instancias) en la que decidió:

CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la pensión de invalidez es un derecho adquirido para el señor O.H.N., y frente a esto existe COSA JUZGADA, y por otro lado:

PRIMERO: REVOCAR la ABSOLUCIÓN y CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión de invalidez del señor O.H.N., teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público, según los aportes efectuados a CAJANAL y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez, la cual deberá calcularse por dicha entidad desde el 5 de julio de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, atendiendo que la pensión de invalidez se causa mensualmente. Aplicando la siguiente fórmula: indexación = índice final/índice inicial x capital – capital.

TERCERO: CONFIRMA ABSOLUCIÓN por intereses moratorios.

En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el ad quem consideró:

Pues bien, lo primero que debe indicarse es que la pensión del actor fue reconocida de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y se liquidó conforme su Ingreso Base de Liquidación, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en 4264 días de cotización al Sistema General de Pensiones, conforme se desprende del documento obrante a folio 42.

Así mismo se tiene que dentro del proceso se encuentra plenamente probado que el señor O.H.N. laboró en varias entidades del sector público quienes realizaron sus aportes a CAJANAL y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, según obra en los Certificados de Tiempo Laborado para Bono Pensional, obrantes a folio 63/78, donde constan los siguientes tiempos:

(…..)

De lo anterior, se puede concluir que aunque efectivamente en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes...

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