Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03281-00 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03281-00 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20567-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03281-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC20567-2017

Radicación nº. 11001 02 03 000 2017 03281 00

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por R.G.J. contra la Administración Temporal de la Educación en Uribía, la Secretaría de Educación de esa urbe, el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría Regional de la Guajira; asunto al que se vinculó al Establecimiento Educativo Puay, el Departamento de la Guajira, así como la Secretaría de Educación Departamental, Defensoría del Pueblo, ICBF, Procuraduría Delegada en los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira y las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El pretensor, quien se identificó como autoridad tradicional del resguardo “Warrerapu 3” pidió que le sean amparados los derechos a la educación, igualdad y el libre desarrollo de la personalidad dentro de su comunidad, presuntamente desconocidos por las autoridades querelladas, quienes no han designado en propiedad a los docentes requeridos para formar a los niños integrantes de esa comunidad que asisten al centro etnoeducativo P., por lo que pretendió que se proceda de conformidad, con el apoyo de la Procuraduría regional.

2. En sustento de lo anterior, dijo que la administración municipal de U. adelantó el trámite para definir la atención educativa de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Decreto 1335 de 2015, pero que se dejó de vincular a once (11) mentores que durante varios años han laborado en ese establecimiento.

Añadió que en la Consulta previa efectuada en el Centro Educativo Alfonso López de Uribía los estamentos enjuiciados indicaron que tales designaciones se harían con el SIMAT del 2016, previa realización de un estudio técnico a fin de establecer que los menores sin atender estuvieren incluidos en el «SIMAT 2017», y que existieran realmente, y que, en tal ocasión, se dejó constancia que hay los siguientes grupos conformados como en seguida se especifica: (i) dos en Preescolar, de veinte integrantes cada uno; (ii) dos de primero, con 23 y 24 alumnos respectivamente, pero que no hay profesor para uno de ellos, por lo que avalan a Petrolina Pushaina; (iii) tres de segundo, con 22 estudiantes cada uno, pero que hace falta nombrar pedagogo en dos de ellos para lo que respaldan a Z.B. y J.J.G.; (iv) dos de tercero, con 28 estudiantes cada uno, y no tiene educador, para lo que proponen a R.G.; (v) dos de cuarto, con 23 y 22 estudiantes, para lo cual ha avalado a A.I. y S.C.; (vi) uno de sexto con 92 escolares, pero que hacen falta cuatro educadores para las áreas Ciencias Naturales, que cubre también Artística; M., que cubre Ética y para Sociales, que cubre la Cátedra de Paz y de la Cultura y de Recreación y Deporte, para lo cual nombran a J.C.G..

Aseveró también, que en virtud de la Consulta ya referida se acordó que en un plazo perentorio se haría una visita de verificación de cobertura e infraestructura, la que hasta ahora no se ha hecho, a tal punto que muchos escolares siguen sin educación y pueden llegar a perder el subsidio de «Más Familias en Acción», cuyo requisito es que estén estudiando.

3. Admitida y notificada la petición, se allegaron las siguientes respuestas:

- La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada; la Regional de la Guajira y la de Familia de Riohacha manifestaron que de no haberse adelantado los trámites por los estamentos a cuyo cargo se encuentra la provisión de los instructores debe accederse a la salvaguarda solicitada (fl. 68 a 71 y 81 a 85 exp).

- El Ministerio de Educación Nacional dijo no estar legitimado para intervenir en este asunto, porque existe una Administradora Temporal para el sector educación en la Guajira, a quien compete tal labor según el CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017 (fl. 73 a 74).

- Administradora Temporal para el sector educación en la Guajira, Distrito de Riohacha, Municipio de Maicao y Uribía negó haber incurrido en las conductas atribuidas, toda vez que designó a los catedráticos postulados por el líder indígena de ese territorio ancestral en la consulta previa que tuvo lugar el pasado 28 de abril (fl. 89 a 92 exp).

-El ICBF solicitó su desvinculación y los otros intervinientes no se habían pronunciado para el momento del registro del proyecto.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que se activa a favor del ciudadano para exigir el respeto inmediato de sus derechos cuandoquiera que sean vulnerados o amenazados por un órgano público o un particular, siempre que la víctima no disponga de otro medio para exigirlos, excepto que acuda a esta vía de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, es preciso indicar que esta herramienta solo procede ante la ausencia de otro instrumento jurídico que sea eficaz para salvaguardar el principio que esté siendo conculcado, por lo que no puede ser utilizado de forma alterna o sustituta de las demás vías estatuidas para que aquél que padece la infracción pueda reclamar, ya que su finalidad se opone a tal complementariedad.

2. Para esta Sala, «la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento» (STC-4588-2017).

Igualmente, de cara a los atributos de los menores de edad, es del caso recordar que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 de la Carta Política, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde se consagra que éstos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atención y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».

Sobre su efecto en los territorios ancestrales, en la sentencia STC 13578-2017, la Corte recordó que en Colombia la Constitución Política de 1991, arts. y , revela el carácter plurietnico y multicultural de la Nación, de donde deviene la igualdad de trato para todas las culturas, así como el respeto por su dignidad y la autonomía de que gozan los pueblos y grupos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y procedimientos, como disponer de los recursos e inversiones estatales dirigidas a su resguardo. (arts. 246 y 330 C.P.N.)

Allí mismo precisó que «En consecuencia, conforme la Carta Política de derechos, el Estado colombiano debe emerger como protector y garante de los grupos culturalmente diferentes, y otorgarle valor constitucional a la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas».

En torno al derecho a la educación de las comunidades indígenas la Corte Constitucional ha dicho que,

(…) El derecho a la educación, como derecho fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial para los pueblos indígenas y étnicos, toda vez que debe tener por objeto el de conservar los usos, costumbres y creencias de la comunidad indígena. Por consiguiente, una consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, es la de garantizar, a través del proceso de consulta previa, que ellos mismos diseñen, administren y regulen sus instituciones y programas de etnoeducación para que se adecuen con sus necesidades, historias y lenguas. Así, el Estado debe tomar las medidas que considere necesarias para evitar una intervención innecesaria sobre el diseño etnoeducativo de las comunidades indígenas, pero también, es deber del Estado contemplar dentro de su ordenamiento la protección suficiente que permita a las autoridades indígenas autogobernarse en esta materia (…) (T 871/2013).

Ese mismo estamento ha entendido que la identidad cultural y la autodeterminación de los pueblos nativos deben ser defendidas,...

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