Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03136-00 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03136-00 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC20605-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03136-00
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20605-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03136-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por N.R.R. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados M.P.B.M., F.F.B.C. y J.R.P.C., con ocasión del juicio de divorcio iniciado por la aquí gestora respecto de A.E.A.T..

  1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. N.R.R. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La tutelante se casó con A.E.A.T. en Toulouse (Francia) el 8 de abril de 2014, acto formalizado ante Notario Público en esa nación.

2.2. Señala que con anterioridad a las nupcias, el 18 de marzo de esa anualidad, los mencionados suscribieron un “contrato privado de separación de bienes” en ese país.

2.3. El 15 de octubre de 2015, promovió el litigio materia de esta salvaguarda, definido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga el 2 de mayo de 2017, en el entendido de resolver, entre otras cosas, decretar el divorcio pretendido y, además:

“(…) Tercero: Declarar disuelta la sociedad conyugal (…) y su liquidación estará sometida a las capitulaciones matrimoniales que efectuaron los cónyuges en el lugar donde contrajeron matrimonio (…)”.

2.4. La anterior determinación fue apelada por el señor A.T., remedio resuelto por la sala acusada el 28 de julio de 2017, modificando la providencia recurrida para “(…) declarar probada únicamente la excepción de inexistencia de la sociedad conyugal por pacto de capitulaciones matrimoniales previo a la celebración del matrimonio (…)”.

2.5. La hoy actora cuestiona lo precedente, aduciendo que el “documento privado de separación de bienes” carece de eficacia en el territorio patrio.

3. Implora anular el fallo del ad quem.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego relazando la legalidad de su proceder.

2. CONSIDERACIONES

1. N.R.R. critica que dentro del comentado subexámine, el juez de segundo grado haya accedido al medio exceptivo denominado “inexistencia de la sociedad conyugal por pacto de capitulaciones matrimoniales previo a la celebración del matrimonio”, por cuanto, en su opinión, equivocadamente se le dio validez a un “contrato privado de separación de bienes” firmado en Francia.

2. En el pronunciamiento confutado, la colegiatura resolvió de la manera objetada tras razonar:

“(…) En la contestación de la demanda se invocó como excepción de mérito que el matrimonio celebrado entre las partes no dio lugar a la formación de sociedad conyugal, porque así expresamente lo pactaron los futuros contrayentes en las capitulaciones que celebraron el 18 de marzo de 2014, en donde acordaron que el régimen económico de su matrimonio sería de separación de bienes pura y simple”.

“En la demanda se había anticipado por la accionante que tal acuerdo no tenía validez en Colombia porque, al ser nacionales, aunque se hayan casado en el extranjero, no se les aplica el inc. 2 del art. 180 del C.C., como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2002 (…)”.

“(…) Tal y como consideró la juez a quo, el contrato de capitulaciones reúne el requisito de existencia, en cuanto cumplió con la solemnidad sustancial exigida en Colombia, referida a otorgarse por escritura pública (art. 1772 C.C.); así lo ha reiterado recientemente la Corte Suprema de Justicia: “el acuerdo prenupcial ajustado en el exterior por colombianos, o entre un colombiano y un extranjero, si pretenden hacerlo valer en el territorio nacional, éste debe observar los requisitos previstos en la normatividad patria, atinentes a las solemnidades ad substantiam actus que necesariamente deben ser cumplidas al momento de su otorgamiento, esto es, debe constar en escritura pública autorizada ante notario (Sala de Casación Civil, sentencia STC2795 de 2017; en el mismo sentido, sentencia STC14049 de 2015)”.

“Destaca la sala que las capitulaciones de marras fueron otorgadas por las partes en Francia ante el Notario de la Cede 1 de Castanet Tolosan (Departamento de Alto Garona del Distrito de Touluse (sic)), lo cual, de conformidad con lo previsto en el lit. c del art. 1º de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, se considera como documento público, pues dicho tratado fue ratificado por Francia el 25 de noviembre de 1964 y por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 (…)”.

3. Para resolver este sublite, debe traerse a colación el artículo 19 del Código Civil, regulador de la “extraterritorialidad de la ley” desde el marco del estatuto personal, aplicable, por ejemplo, en lo relativo a la capacidad para ejecutar ciertos actos o al estado civil, determinando que en materias como las indicadas, el colombiano residente o domiciliado en el extranjero, cuando sus actos han de tener efecto en Colombia se ciñen a la ley nacional:

“(…) Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

“1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión”.

“2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior (…)”.

Lo trasuntado, en concordancia con lo estipulado en el canon 180 ibídem, relativo a lo siguiente:

“(…) Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”.

“Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente (…)”.

La regla precedente debe entenderse siguiendo la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2002, a saber:

“(…) Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil del casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia”.

“Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo (…)”.

“(…) En esta forma se puede determinar que la disposición demandada no establece distinción entre nacionales colombianos, sometidos todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de separación de bienes, con la posibilidad de aplicación de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva. En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derecho de propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la demandante es equivocado (…)” (Subrayas fuera de texto).

4. Tratándose de capitulaciones suscritas en el exterior por colombianos, esta corporación ha indicado que su validez está supeditada al...

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