Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01625-01 de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01625-01 de 7 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01625-01
Número de sentenciaSTC20626-2017
Fecha07 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC20626-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01625-01

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por S.H.Q.Q. contra la S. Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, las Fiscalías Primera Delegada ante Tribunal, 24 y 41 de Extinción de Dominio, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó en contra de los bienes del aquí accionante, radicado 2014-00019.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes decretaron la extinción del dominio de un inmueble que le pertenecía.

2. Relató que es propietario de un predio ubicado en el barrio Santa Fe «carrera 18 n° 20-32» de esta ciudad, que en virtud de un proceso adelantado por las Fiscalías 24 y 41 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y tramitado por el Juzgado Tercero de la misma jurisdicción y ciudad, le fue «despojado» mediante sentencia de 27 de enero de 2015, decisión que apelada, la confirmó el Tribunal Superior el 23 de junio de 2017.

Censuró las actuaciones de las Fiscalías mencionadas dictadas en la fase instructiva del proceso que declararon la procedencia de la medida extintiva, al igual que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, pues en su sentir, constituyen vías de hecho, esencialmente porque «los hechos que fundamentaron la solicitud de extinción de dominio por parte de la Fiscalía fueron cambiados por los Jueces de la República en la sentencia que conocieron el caso y dicha modificación fue trascendental para el derecho de defensa y debido proceso porque no es lo mismo que se proyecte una defensa con base en unos hechos imputados a lo largo del proceso de extinción de dominio y a última hora estos se cambien para derivar de ello una supuesta deficiencia probatoria de mi parte».

Adicionalmente, a la par de criticar la labor de apreciación probatoria por parte de los funcionarios acusados, se quejó de lo que considera un desacertado proceder al darle valor a las pruebas trasladadas del proceso penal seguido contra J.F.T.T. y R.S.U.C. al juicio de expropiación, porque «lo cierto es que no podían trasladarse al proceso de extinción (…) y mucho menos valorarse al no cumplirse entre otras, lo contenido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que se aplicaba en virtud del artículo 7 de la Ley 793 de 2002»; y agregó, «(…) los jueces de instancia no solo no podían derivar de [los] actos de investigación valor probatorio alguno en el presente proceso como pruebas autónomas ni mucho menos, como lo hicieron, fundamentarse en las mismas para declarar la extinción de dominio sobre el bien de mi propiedad».

3. En consecuencia pide «se ordene dejar sin valor y efecto la resolución de procedencia del 28 de julio de 2013, mediante la cual la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declarar la acción de extinción de dominio sobre el inmueble matrícula inmobiliaria n° 50C-187843» (ff. 1 a 35, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal 41 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, explicó que el 28 de julio de 2013 dictó Resolución de procedencia de la acción de extinción respecto del inmueble del actor, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, al lograr establecerse que el bien fue destinado para el expendió de sustancias estupefacientes, decisión que apelada, la confirmó el 17 de marzo de 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma Especialidad (ff. 54 y 55, ibídem).

2. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de éste Distrito, informó que ratificó la resolución de procedencia de la acción proferida por la Fiscalía 41 Especializada «al considerar que S.H.Q., propietario del bien objeto de la acción incumplió al deber que le impone el artículo 58 de la Constitución Política, cual es proyectar la propiedad a la generación de riqueza y no a la destinación ilícita del inmueble» (f. 62, ib.).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Especializada de Extinción de Dominio, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la acción de tutela no fue establecida para «descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máximo cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como Juez Natural (…)» (ff. 81 y 82, ídem).

4. La Juez Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, describió lo acontecido en el proceso que le correspondió adelantar respecto del bien del accionante, y explicó las razones que le llevaron a tomar la determinación de expropiarlo, la que afirmó, «se fundó en pruebas válidas y oportunamente allegadas el proceso, respecto de las cuales se realizó una valoración íntegra acorde con las reglas de la sana crítica, sin que por ello incurriera en defecto material o procedimental que permita configurar la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales» (ff. 83 y 84, cit.).

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció indicando que su intervención en los procesos de esta naturaleza está regulada por la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, con el fin de que actúe en el trámite en defensa del interés jurídico de la Nación, y sobre la queja sostuvo que no es responsable de afectación a derecho fundamental alguno «como quiera que la situación jurídica del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-187843 fue resuelta en el marco de un proceso judicial por las autoridades competentes» (ff. 87 y 88, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y se ajustaron al contenido de las normas aplicables al caso concreto, además advirtió que la demanda «lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias (…) de manera que, lo pretendido deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria» (ff. 109 a 122, cd. 1.).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante, insistió que no quiso con la tutela crear un tercer escenario de impugnación de las decisiones, y reiteró sus quejas frente a la valoración dada por el Tribunal a sus argumentos, de la variación de los hechos efectuada en la etapa de juzgamiento, de las pruebas practicadas dentro de la causa, concretamente de las trasladadas del juicio penal y la omisión de análisis respecto de otras (ff. 135 a 151, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.

También se ha dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR