Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 02796 00 de 11 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 11 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | SC20804-2017 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2015 02796 00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 02796 00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC20804-2017
Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2015 02796 00(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora E.P.R. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Guadalajara (España).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores F.T. y E.P.R., nacionales colombianos, contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Bogotá, el 26 de septiembre de 2009, «acto jurídico […] registrado conforme a las leyes colombianas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, el día 02 de octubre de 2009»; durante el vínculo «no tuvieron descendencia, ni adquirieron bienes».
2.2.- El 11 de abril de 2014, «los cónyuges suscribieron un convenio regulador en el que acordaron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio de su matrimonio, así como que no fijarían pensión compensatoria para ninguno de ellos».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 16 de febrero de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, A. y la Familia, manifestó que:
“la Sentencia de la cual se solicita el Exequatur, no se opone a las disposiciones de orden público de Colombia, pues la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por divorcio está prevista en nuestro ordenamiento constitucional (artículo 42 C.P.) y civil (numeral 9° del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976 y el artículo 6 de la Ley 25 de 1992), normas que prevén el divorcio por mutuo acuerdo en los dos ordenamientos jurídicos”.
Además, señaló que
“la Sentencia No. 232/14 de diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia autentica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y, además, hay constancia de su ejecutoria, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia, se dictó en proceso en el cual se observaron todas las prescripciones legales y se garantizó el...
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