Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48997 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48997 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente48997
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21113-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL21113-2017

Radicación n.° 48997

Acta n° 23

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que O.M.Q. adelanta contra la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, hoy liquidada.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL-11538-2017 emitida el 2 de agosto de 2017, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 28 de julio de 2010.

Para mejor proveer, dispuso oficiar a la Fiduciaria la Previsora y al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que remitiera la relación de los valores devengados por el actor, debidamente discriminados, en los últimos tres años del vínculo laboral, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2008.

A través de comunicación del 15 de agosto de 2017, radicada ante la Secretaria de la Sala el 23 del mismo mes y año, obrante a folios 88 y 89 del cuaderno de la Corte, la Coordinadora de la Unidad de Gestión PAP E.S.E. Policarpa Salavarrieta Liquidación PAR – Gerencia de Liquidaciones y Remanentes de Fiduprevisora, informó que la solicitud fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social por ser el «administrador y depositario del archivo documental» de la referida entidad.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de comunicación del 28 de agosto de 2017, radicada el 5 de septiembre ante la Secretaria de la Sala (f.º 92 cuaderno Corte), informó que requería de un plazo adicional, solicitud a la que accedió la Sala a través de auto del 13 de septiembre de 2017, adicionando en 10 días el término para remitir la información pedida (f.º 97, cuaderno de la Corte).

Mediante oficio radicado el 6 de octubre de 2017, el Coordinador del Grupo de entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social remitió la certificación de los «valores devengados», según el «reporte acumulado de pagos extraído de los archivos sistematizados de nómina», por el periodo comprendido del 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2008 (f.° 100 a 102, cuaderno de la Corte).

En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aspectos preliminares:

En primer lugar, la Sala debe recordar que para adoptar la decisión emitida el pasado 2 de agosto de 2017 en sede de casación, se tuvo en cuenta que el Tribunal consideró que cuando el actor se incorporó a la planta de personal de la ESE continuó con su calidad de trabajador oficial y, que además era acreedor a la reliquidación pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por encontrarse vigente la disposición extralegal.

En efecto, conforme quedó plasmado en dicha decisión, el Tribunal dio por establecido, que:

(i) que el actor comenzó a prestar servicios al ISS desde el 3 de octubre de 1977; (ii) que en razón de la escisión del ISS, se incorporó a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 26 de junio de 2003; (iii) que laboró para esta entidad hasta el 30 de marzo de 2008; (iv) que cuando el accionante se incorporó a la planta de personal de la referida ESE, continuó con su calidad de trabajador oficial; (v) que la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 estaba vigente en el momento en que el actor fue desvinculado de ESE, con ocasión de su prórroga automática y, (vi) que el demandante era acreedor a la reliquidación pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. (subrayado fuera del texto).

Los anteriores supuestos, no podían ser modificados al resolver el recurso de casación, en la medida que la parte demandada ninguna inconformidad mostró contra ellos, a través de los mecanismos previstos legamente, por lo que están por fuera del debate. Con todo, la Sala debe indicar que el actor tenía el cargo de Ayudante, por lo que, cuando operó la escisión del ISS (Decreto 1750 de 2003) y quedó automáticamente incorporado en la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, continuó con su calidad de trabajador oficial, lo que, además, fue admitido al contestar la demanda, pues al responder el hecho quinto se indicó expresamente: «ES CIERTO que el demandante pasó a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en la calidad de trabajador oficial por ser su cargo de mantenimiento de la planta física» (f.º 154)

Además, esta colegiatura considera procedente puntualizar que como el actor ostentó la condición de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE Policarpa Salavarrieta, conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad de precisar la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015.

En efecto, la Sala ha dejado establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas. Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, sostuvo:

De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Lo anterior debe armonizarse con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual:

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

La Sala de Casación Laboral en recientes pronunciamientos tuvo la oportunidad de analizar la vigencia del artículo 98 de la convención 2001-2004 de cara al acto legislativo. En efecto, en sentencia SL1409-2015 reiterada en CSJ SL4963-2016, aclaró el tema en los siguientes términos:

[…] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente

Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos:

{…} Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente...

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