Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54447 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54447 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21086-2017
Número de expediente54447
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL21086-2017

Radicación n.° 54447

Acta n.º 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró N.E.G.H. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

La referida accionante demandó al Banco mencionado con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la decisión de reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. contenida en el oficio del 3 de junio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al reintegro al cargo de auxiliar de atención al cliente Paseo Bolívar en Barranquilla o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago de los salarios, primas, auxilios y demás formas de remuneración que dejó de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro, junto con los incrementos convencionales que se acuerden; al pago de las cotizaciones para pensiones y salud a las respectivas administradoras y que se decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se condene al pago de la suma de $67.125.629,18 o mayor que se pruebe en el proceso, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, las costas procesales y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada al servicio de la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de abril de 1977 al 24 de junio de 2008; que para esta data desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente en la sucursal Paseo Bolívar en Barranquilla, con un salario mensual de $1´585.932.oo; que fue afiliada a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, sindicato con personería jurídica No. 001828 del 11 de diciembre de 1958 y que en la seccional creada en Barranquilla, fue elegida como representante sindical.

Resaltó que el 24 de junio de 2008 fue despedida sin justa causa, e hizo alusión a que entre el sindicato y la demandada se celebró una convención colectiva de trabajo el 8 de mayo de 1972, la que en su artículo 14 se pactó lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa y el reintegro para aquellos trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios continuos (fos 1 a 6).

Al contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó los extremos del contrato, pero indicó que tuvieron algunas interrupciones; el último cargo y salario devengado, así como la transcripción que se hizo de la norma convencional, pero precisó que no era aplicable a la actora, Frente a los restantes adujo que no eran ciertos. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción de la acción de reintegro y prescripción (f.os 58 a 78).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2010, absolvió a la demandada de la petición de reintegro y la condenó al pago de la suma de $62´243.061.02 por concepto de indemnización por despido injusto, sin perjuicio de que esta se deba actualizar desde la fecha de la sentencia dictada hasta que se efectúe el pago y a las costas del proceso (f.os 309 a 316).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y no condenó en costas (f.os 341 a 353).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que desarrollaría como tesis que el contrato de trabajo que unió a las partes, terminó por despido con justa causa.

Indicó que no fueron objeto de controversia los extremos de la relación laboral, el hecho de que la actora fue despedida y el salario que devengó. Respecto del despido sin justa causa, el ad quem se pronunció tomando como referente las sentencias CSJ SL, 30 may. 2011, rad. 38344 y, CSJ SL, 29 abr. 2011, rad. 36461. Con base en ellas expuso que si la pensión reconocida es de carácter legal, el empleador puede hacer uso de la justa causa contemplada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, si la pensión otorgada es de carácter convencional, no constituye un motivo justo de despido por no estar tal situación comprendida en la causales legales, ya que en este evento es el trabajador quien decide cuándo se retira del servicio para poder disfrutar de su pensión.

Encontró que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante el 3 de junio de 2008, con base en que el 9 de mayo de ese mismo año se «le reconoció pensión de jubilación compartida, por el cumplimiento de los requisitos legales». Resaltó que el banco por comunicación del 9 de mayo de 2008, informó a la demandante que con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, le reconoció la mencionada pensión, que sería compartida con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, dándole a esta prestación económica el carácter de pensión legal.

Se refirió a la compartibilidad pensional, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 9 de marzo de 2001, rad. 14808, en las que se indicó que la Ley 90 de 1946 estableció un sistema de subrogación de riesgos en el ISS, de origen legal; indicó que las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo las mismas hasta que el Seguro Social las asuma por cumplirse con los requisitos correspondientes. Que en el Decreto 0758 del 11 de abril de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1° de febrero del mismo año, se señaló, respecto de la compartibilidad, que los empleadores registrados en el ISS que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas por convención o pacto colectivo, laudo arbitral o de manera voluntaria, antes del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan con el requisito de la pensión de vejez, para que el Instituto proceda a cubrirla, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía cancelando el empleador.

Dijo que la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el ISS, se produjo de forma paulatina, comenzando por las pensiones de naturaleza legal, de ahí que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 permitieron trasladar al Seguro Social la responsabilidad del empleador en el reconocimiento de las pensiones de aquellos trabajadores que al momento de asumir el ISS esas obligaciones, tuvieran al servicio del empleador «más» (sic) de 10 años de servicios. Además, expresó que el aludido reglamento estableció una compartibilidad entre las pensiones legales de los trabajadores que, al momento de entrar a regir el reglamento en el respectivo departamento, tuvieran 10 años o más de servicio.

Manifestó que la demandada en la carta de otorgamiento de la pensión, afirmó que en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1977 al 1° de diciembre de 1992, no hizo cotización alguna para invalidez, vejez y muerte, pues la demandante se encontraba prestando sus servicios en el municipio de El Copey, en donde no había cobertura, por lo que no se efectuaron cotizaciones durante 15 años y 8 meses. Resaltó que la misma actora indicó que prestó sus servicios en este municipio y que fue afiliada al ISS el 28 de abril de 1994, es decir 17 años después de iniciar la relación laboral, dejando de cotizar 884 semanas.

Concluyó que la afirmación de la convocada a juicio sobre la ausencia de afiliación por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, «cobra validez, toda vez, que es la misma demandante quien corrobora ese dicho con la afirmación sobre el tiempo de servicio,...

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