Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46854 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46854 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21029 -2017
Número de expediente46854
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL21029 -2017

Radicación n.° 46854

Acta n.° 23



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA BBVA COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la entidad recurrente.


Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.




  1. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA, a fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta todos los factores que lo integran y los reajustes legales o convencionales; que para todos los efectos prestacionales se declare que hubo solución de continuidad; que se indexen los valores de las condenas; que se condene a lo que resulte ultra y extra petita y a las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias pidió que se condenara al demandado al pago de la indemnización por el despido ilegal e injusto, en la que se incluyan todos los factores salariales y reajustes de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita por el demandado y la organización sindical SINTRABBVA COLOMBIA, «aún vigente prevista en la compilación de normas el artículo 14 de 1972», la cual deberá pagarse debidamente indexada.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado mediante un contrato de trabajo a término indefinido durante 17 años, 10 meses y 7 días, esto es, desde el 4 de julio de 1989 hasta el 11 de mayo de 2007; fecha última en la cual recibió la comunicación de que la entidad financiera daba por terminado en forma unilateral y sin justa causa el vínculo, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.


Relató que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de atención al cliente y que el salario promedio de la anualidad final correspondió a la suma de $1.644.681; que por concepto de la indemnización por despido injusto cancelada, se le liquidaron 6.427 días, los que equivalieron a la suma de $40.250.915.


Afirmó que hizo parte de la organización sindical del banco desde el 8 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que fue despedido y se encontraba amparado por la convención vigente para el año 2006-2007, suscrita entre las organizaciones sindicales Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB-, Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB-, Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia –SINTRABBVA COLOMBIA- y el Banco BBVA Colombia.


Señaló que es beneficiario del acuerdo convencional firmado entre «SINTRABBVA COLOMBIA»- y el Banco BBVA Colombia 2006-2007, la cual recogió lo previsto en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo firmada en 1972 por la entidad demandada y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB- y la Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB-, en la que se consagra la posibilidad de reintegro en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el accionante, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la vinculación del demandante a la organización sindical. De los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que el demandante no tiene derecho al reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 al que hace referencia el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972, suscrita por el entonces Banco Ganadero, por cuanto «no tenía 10 años al servicio del Banco para el día 1° de enero de 1991, fecha en la cual empezó a regir la Ley 50 de 1990». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción de la acción de reintegro y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de agosto de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. El juzgador haciendo uso de sus facultades extrapetita condenó al pago de la suma de $ 334.943 a favor del actor por concepto de reajuste de la indemnización por despido y a las costas del proceso a cargo del demandado (f°.287-295).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de agosto 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado BBVA Colombia a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando en la data en que fue despedido; como consecuencia de lo anterior, declaró que entre la fecha de la terminación del vínculo y la que tenga lugar el reintegro efectivo no existió solución de continuidad; así mismo, condenó al pago de los salarios dejados de percibir durante este mismo periodo, con los incrementos legales, convencionales y con la indexación respectiva. Por último, autorizó al demandado para que de la suma a pagar se descuente el monto entregado al actor a título de indemnización por despido injusto (f°.439 -446 cuad. 2).


El juez de apelaciones al referirse al recurso de la parte demandante puntualizó que no había controversia frente a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el finiquito contractual que se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, porque estas situaciones fueron aceptadas en la contestación de la demanda.


En ese orden, el ad quem entró a examinar si le asistía el derecho al accionante al reintegro solicitado como consecuencia del despido injusto. Advirtió entonces que al proceso se aportaron las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco demandado y el sindicato de trabajadores, vigentes para los años 1972-1973 (f.os 41-51), 2006 -2007 (f.° 21) y «1961» hasta el 2007, (f.os 10-436 cuad. de anexos), todas con constancia de depósito.


Explicó el juzgador que el demandante fundamenta su pretensión de reintegro en lo dispuesto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, que recoge lo expresado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual trajo a colación, para decir que ésta cláusula no fue modificada en los posteriores acuerdos convencionales suscritos por las partes, y que, por el contrario, en el artículo 17 de la convención colectiva de 1985 se ratificó el derecho al reintegro en caso de despido injusto.


Así adujo el sentenciador de alzada, que «el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años o más de servicios, e incluso el reintegro de aquellos despedidos solo de manera injusta, fue un derecho consagrado convencionalmente».


Señaló que el argumento que esgrimió el accionado al momento de contestar la demanda y que fue acogido por el juez de primer grado, relacionado con que tal precepto convencional dejó de tener aplicación ante el advenimiento de la Ley 50 de 1990 que derogó el Decreto 2351 de 1965, era un tema ya definido por la Sala de Casación Laboral, la cual determinó que la derogatoria de la citada norma legal (numeral 50 del art. 8 del Decreto 2351/65), no conduce a la pérdida de vigencia de lo acordado convencionalmente, argumento que apoyó citando pasajes de las sentencias CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31089 y CSJ SL 22 en. 2008, rad. 30134, donde se reiteró la decisión CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 27459.


Estimó el ad quem que el demandante estaba cobijado con la garantía convencional del reintegro, «por haber sido despedido de manera unilateral e injusta y además porque para la fecha de su finiquito contractual contaba con más de diez años de servicios a la entidad empleadora».


De otro lado adujo, que en el proceso no se acreditaron razones que hagan considerar que el reintegro resulta «desaconsejable», máxime que cuando la entidad empleadora decidió dar por terminado su contrato de trabajo no aludió a situaciones que hagan presumir «que las relaciones trabajador — empleador se hubieran deteriorado o que hubieran hecho perder la confianza en su trabajador y que por ello un eventual reintegro no podría tener buen suceso», ello por cuanto el...

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