Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2013 01680 00 de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2013 01680 00 de 13 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001 02 03 000 2013 01680 00
Número de sentenciaSC21037-2017
Fecha13 Diciembre 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001 02 03 000 2013 01680 00


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC21037-2017

Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2014 01680 00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora C.L.R. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 21 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Murcia (España).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Los «señores: E.H.E.B. y C.L.R., de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil ante la Notaria 18 de Cali Valle, el 19 de Julio de 2005 tal como se acredita con el respectivo registro civil de matrimonio que aparece en el folio registral No. 4322544», y «no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante su convivencia».


2.2.- Los cónyuges referenciados, viajaron a «España en busca de mejores oportunidades de vida y allí lo que ocurrió fue que empeoró su relación sentimental, lo que conllevó a que se solicitara el DIVORCIO en el que el demandado E.H.E.B. actuó en situación de rebeldía».


2.3.- El 21 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Familia de Murcia España, declaró «la disolución por divorcio del matrimonio formado por CONSTANZA LINARES RODRIGUEZ y EDGAR HERNAN ESTELA BUENAVENTURA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas», y en estos momentos, la demandante «desconoce por completo [el] paradero» del señor E.H.E..


2.4.- La sentencia objeto de homologación «se encuentra ejecutoriada y así lo anota el Secretario del Juzgado, mediante certificación que expide el 23 de Marzo de 2012, en donde además se hace claridad que corresponde a un DIVORCIO tramitado y resuelto no de mutuo acuerdo sino de forma contenciosa entre las partes por lo tanto entra en vigor desde la fecha indicada».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., por auto del 10 de octubre de 2014, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó:


para que pueda homologarse la sentencia de divorcio proferida por las autoridades jurisdiccionales españolas, el demandante debe demostrar clara e inequívocamente que el divorcio fue resuelto de una causa que sea compatible con la legislación nacional. Al analizar el fallo, se encuentra que el divorcio fue solicitado por ambos cónyuges (sic), y que en la providencia se cataloga el divorcio como “contencioso” como así lo certificó la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones (folio 13). Hecho que se reafirma al revisar el contenido de la sentencia proferida por el juzgado español, cuando expone que el demandado Edgar Hernán Estela Buenaventura, precluída la fase de alegaciones se encontraba en situación de rebeldía (folio 9), lo que reafirma que el mutuo acuerdo alegado no existió”.

Por tanto, consideró que “no es viable otorgar el exequatur solicitado, toda vez que la sentencia del 21 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia número 9 (Familia), Murcia, España, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por C.L.R. y Edgar Hernán Estela Buenaventura, no aparece probado que esté...

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