Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01059-00 de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01059-00 de 13 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha13 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC21053-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01059-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



SC21053-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01059-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-


Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por JENNIFER ANN SAYLE ALBARRACIN, con el fin de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 10 de Octubre de 2008 por la Corte del Distrito del Condado Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio solicitado de común acuerdo, de la aquí demandante con F.A.A.A..


ANTECEDENTES


1. Como fundamento del escrito petitorio, la demandante adujo los hechos que se compendian a continuación:


1.1. Contrajo matrimonio con F.A.A.A., el 27 de mayo de 1994 en Notaría Primera de la ciudad de Bucaramanga.


1.2. Los contrayentes residieron en el Estado de Texas, donde finalmente tramitaron y obtuvieron sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.


1.3. El demandado fue notificado y compareció en legal forma al proceso y la sentencia no ha sido objeto de apelación.


2. La demanda fue admitida mediante auto de 1º de julio de 2015, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que se dispusiera lo propio respecto a Frank Alexander Acevedo Arenales, en consideración a que el divorcio no fue contencioso, tal como ha procedido de antaño la Corte con sustento en el artículo 694 ibídem (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01, auto del 15 de diciembre de 2003, rad. 2003-00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 rad. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, rad. 4868).


3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos del libelo introductorio y discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la homologación pedida, se opuso a ella, por cuanto “no se acompañó prueba de la ejecutoria de la Sentencia del 10 de octubre de 2008, proferida por la Corte del Condado de H., Texas (Estados Unidos), con Radicación Caso No. 2008-03149” (fl. 161, cd. Corte).


4. Por su parte, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia no se opuso a otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento y adujo que los progenitores acordaron guardia y custodia de los dos hijos menores comunes, que está acorde con el mejor interés de los niños.


5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el demandante para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para proferir sentencia favorable de exequátur y señalar, que lo solicitado no contraviene el orden público internacional, y están dados los presupuestos de hecho y de derecho para que se conceda el mismo.


5. Así las cosas, no queda más que decidir la referida demanda.



CONSIDERACIONES


1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias...

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