Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02899-01 de 14 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 14 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | STC21491-2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-02899-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC21491-2017
Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-02899-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.G.M. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. El 2 de enero de 2004 celebró con P.G.M., contrato de arrendamiento de local comercial fungiendo aquella como arrendadora en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 40 No. 106-13 de Bogotá.
2.2. En el mes de enero de 2011 la arrendadora manifiesta su intención de vender el bien, por lo que la actora exteriorizó su voluntad de comprar el 50 % del mismo, suscribiendo, el 14 de enero del referido año, promesa de compraventa, incluyendo en esa oportunidad «un nuevo contrato de arrendamiento sobre el 50% del bien, acordándose un canon de $1.500.000».
2.3. En el mes de junio de 2011 la arrendadora solicitó «se suscriba un contrato sobre el 100% a fin de acreditar ingresos y obtener un crédito» así las cosas «las partes suscribieron un contrato simulado parcialmente de arriendo sobre el 100% del inmueble».
2.4. A través de comunicación «que no se encuentra fechada la señora PATRICIA GALLEGO MONTES solicita a ARACELLY GALLEGO MONTES desahucio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al vencimiento, esto es 5 de junio de 2016, aduciendo como causal para la terminación del contrato la necesidad de tener el inmueble para su uso propio y para adelantar actividades comerciales diferentes a las de la arrendataria. En dicha comunicación en ninguna parte informó o manifestó la mora en el pago de canon de arrendamiento alguno como causal de terminación del mencionado contrato».
2.5. Frente a lo anterior el 25 de noviembre de 2015 dio respuesta al desahucio aduciendo, que «no da por recibida la solicitud de terminación del contrato y poniendo de presente la existencia de un contrato de promesa de compraventa que la señora P. GALLEGO MONTES ha incumplido», iniciando la arrendadora el proceso de restitución, el que le correspondió al juzgado encartado bajo el radicado 2017-00066-00, manifestando la demandante que «no le habían consignado la totalidad del canon acordado (demandó con fundamento en el contrato simulado y no en el que realmente se encontraba vigente)», trámite en el que en término contestó la demanda oponiéndose «a todas las excepciones (sic), propuso excepciones previas de mérito y allegó pruebas dirigidas a demostrar la simulación del contrato de arrendamiento objeto del proceso de restitución y la existencia de un contrato de arrendamiento contenido en un contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes únicamente sobre el 50% del inmueble».
2.6. El despacho encartado adujo que no era «posible oír a la demandada aduciendo que así lo dispone el artículo 384, párrafos 2 y 3 numeral 4, del C.G.P., prosiguiendo en consecuencia a dictar sentencia «sin tener en cuenta los argumentos aportados por la demandada sobre la simulación del contrato y tampoco tramitó la apelación interpuesta, actuación que «vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y configura una denegación de justicia pues pasó por alto que la situación de hecho no coincidía con la que recoge el artículo 384 del C.G.P..
3. Solicita, que se ordene al juzgado querellado revocar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 y el auto del día 31 del mes y año referenciados y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, en consecuencia, que se dé curso al proceso sin exigir a la demandada el pago de los cánones «que no son del contrato vigente, se valoren las pruebas aportadas por la demandada y las excepciones propuestas» (fls. 39-47).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado encartado, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja y efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio censurado sostuvo que «la actuación surtida en esta instancia, se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que puede concluirse que la acción constitucional interpuesta debe ser RECHAZADA, sin que se evidencie, se reitera, en el proceso verbal aquí tramitado, algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante» (fl. 55 y vuelto).
Patricia Gallego Montes, de forma extemporánea, en primer lugar se pronunció respecto a los hechos de la queja y, en segundo orden, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto «no puede pretender la accionante que se desconozcan las normas de procedimiento, como lo ha pretendido desde el primer instante, así tenemos que, dio contestación a la demanda, pero no cumplió con consignar los canones adeudados ni presentar los recibos correspondientes. No formuló las excepciones previas que aduce, el apoderado que formuló, allí dijo que había iniciado un proceso de simulación, como lo hace en esta tutela, pero no indica en que juzgado ni cual es el número de radicación, y del que nunca ha sido notificada […], pero en cambio aduce que no ha avanzado por la lentitud de la justicia, y para terminar formula recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que de acuerdo al artículo 384 del C.G.d.P., num. 9, cuando la causal sea exclusivamente la mora en el pago del canon...
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