Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03457-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03457-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC21348-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03457-00
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC21348-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03457-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.M.C. de Escolar, Vivianne, Y.S., E.V., J.I.E.C. y la sociedad Escolar Castillo e Hijas y Cía. S. en C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al dejar sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 13 de septiembre de 2016, para en su lugar, entonces, negar los medios exceptivos por ellos propuestos dentro del juicio de simulación que en su contra promovió A.E.M

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «revocar la [decisión cuestionada] para que sea dictada la sentencia que corresponda con arreglo a la ley» (fl. 132).

  1. Para respaldar su reparo aducen en síntesis, que el memorado asunto fue promovido en su contra con el propósito de obtener que se declararan simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas descritas en la demanda, a través de las cuales el difunto S.E.E.G. les vendió a ellos todos bienes inmuebles de su propiedad, y en consecuencia, que el derecho de dominio de dichos predios retorne al vendedor, padre del demandante

Manifiestan que se opusieron a la anterior pretensión proponiendo las excepciones de «prescripción extintiva y falta de legitimación por activa y pasiva», las que en sentencia anticipada del 13 de septiembre de 2016 fueron acogidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que entre la fecha en que el de cujus celebró los negocios demandados y la presentación de la demanda, transcurrieron más de diez años, razón por la que la acción de prevalencia se encontraba prescrita.

Aseguran que la decisión memorada fue atacada exitosamente por el demandante, pues en providencia del 27 de junio del año en curso el Tribunal accionado la revocó, para así, negar las defensas aludidas, tras considerar que éste tuvo el interés en demandar los actos supuestamente simulados a partir del momento en que se le reconoció como hijo del causante, y desde esa época hasta la instauración del juicio declarativo acusado, no había pasado diez años.

De este modo sostienen, entonces, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, i) omitió apreciar que el demandante pretende conseguir la simulación relativa de los contratos demandados, y en ese caso, debió aplicar el término de prescripción de «cuatro (4) años» y declarar probada la excepción respectiva; ii) desatendió que la «falta de legitimación en la causa por activa» no fue objeto de reproche en el escrito de alzada, y mucho menos se encuentra ligado al motivo de la impugnación, pues el tema de debate en la segunda instancia se circunscribía a la prescripción extintiva de la acción, más no a la calidad de «heredero» del extremo activo; iii) desconoció que la prescripción extintiva de los negocios supuestamente aparentes se contabiliza desde su celebración y no a partir de que el demandante «obtuvo la declaratoria de filiación natural»; y, iv) que el difunto S.E.E.G. vendió todos sus bienes a la compañía Escolar Castillo E Hijas y Cía. S. en C., de la cual si bien son socios, dichos actos «se radicaron en esa persona jurídica», motivo por el que carecen de «legitimación en la causa por pasiva» (fls. 131 a 145).

3. Mediante auto del pasado 11 de diciembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 149).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, del auto del 27 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dejó sin valor ni efecto la sentencia anticipada proferida el 13 de septiembre de 2016, para en consecuencia, negar los medios de defensa formulados por los tutelantes al interior del juicio de simulación que en su contra promovió A.E.M..

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. El señor A.E.M. pretendió que se declararan simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas a través de las cuales su difunto padre S.E.E.G., dijo vender a E.M.C. de Escolar, Vivianne, Y.S., E.V., J.I.E.C. y la sociedad Escolar Castillo E Hijas y Cía. S. en C., aquí accionantes, todos los inmuebles de su propiedad; en consecuencia el demandante pidió la «cancelación» de los instrumentos públicos memorados y que se «restituyeran a la masa global de la sucesión ilíquida del causante [dichos] bienes raíces» (fls. 11 a 80, cdno. Corte).

3.2. Los demandados, aquí interesados, se opusieron a la prosperidad de las anteriores aspiraciones, aduciendo que aunque el demandante lo que pretende conseguir es la «simulación absoluta de los actos jurídicos», han transcurrido «más de diez años» desde que los mismos se celebraron, razón por la cual se encuentra prescrita la acción respectiva; de otro lado, alegaron también que el fallecido había vendido sus bienes a la sociedad Escolar Castillo e Hijas y Cía. S. en C., de la cual si bien son socios gestores, dichos actos «se radicaron en esa persona jurídica»., por lo que con fundamento en lo anterior, propusieron las excepciones de «prescripción extintiva y falta de legitimación por pasiva» (fls. 102 a 106, ibídem).

3.3. En sentencia anticipada, el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la «excepción de prescripción extintiva», tras considerar lo siguiente:

«El término de prescripción se contará desde la celebración de las escrituras, tiempo en que debió comenzar a ejercer la acción de simulación, hasta la fecha de notificación de la demanda, ya que el fenómeno de interrupción de la prescripción que señala el artículo 90 del C.P.C., no entró a operar porque la notificación del auto admisorio no se hizo dentro del término del año que condiciona dicha norma para que pueda tenerse como interrumpida la prescripción. Se dice lo anterior porque el auto admisorio se notificó al demandante por estado en noviembre 18 de 2014 y la última notificación que fue a los herederos indeterminados del señor S.E.E.G. se hizo el 20 de enero de 2016, es decir, que la notificación a los demandados no se hizo dentro del término del año que habla el art. 90 del C.P.C., entonces al no poderse aplicar la interrupción de la prescripción del art. 90 del C.P.C., el término transcurrido se computará desde la fecha de la escritura hasta la notificación del último de los demandados que fue el 20 de enero de 2016 y se tiene que han transcurrido más de los 10 años requeridos para que se dé el fenómeno de la prescripción extintiva, con respecto a cada una de las escrituras cuya simulación se solicita» (fls. 127 y 128, ídem).

3.4. Frente a esta última determinación, el allá demandante instauró con éxito recurso de apelación, pues en providencia del 27 de junio del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, para por lo tanto, negar las defensas formuladas por los demandados, aquí accionantes, tras advertir lo siguiente:

«La demanda fue traída a la administración de justicia en el año 2014: es decir, cuando los 10 años para la prescripción extintiva ya habrían trascurrido, dado que tal término se cumplió el 27 de diciembre de 2013, y siendo...

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