Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00827-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00827-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21494-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00827-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-10-000-2017-00827-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC21494-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00827-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Germán Enrique de J.Z.P. en contra de los Juzgados Dieciséis y Veinte de Familia de Oralidad, ambos de la misma ciudad, vinculándose a K.C.N., D.M.A.G., A.F.Z., la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón, el Estrado 19 Civil del Circuito de esa urbe, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, al Banco Agrario de Colombia S.A., así como a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «equidad», acceso a la administración de justicia, presunción de buena fe y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Mantuvo una relación marital con la señora Karime Chávez Nieto entre diciembre de 1999 y el 27 de octubre de 2014, en la cual procrearon a las niñas [XX] y [YY], de 15 y 12 años de edad, respectivamente; y a solicitud de su excompañera, el 11 de julio de 2008, la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón le impuso medida de protección de desalojo «por un supuesto acto de violencia intrafamiliar del 22 de junio de 2008» y el 22 de julio siguiente suscribió acta conciliatoria por alimentos, la que aduce, no tiene el origen en el incumplimiento de sus deberes de alimentante , sino en el episodio de «violencia intrafamiliar», en la que acordó una cuota de $200.000,oo a partir del 1 de agosto de 2008, los gastos educación en una proporción del 50%, el 100% de la pensión, teniendo en cuenta que las niñas estudiaban en el «Liceo Americano mi Gran Casa Azul», la que suscribió no por incumplimiento de sus deberes de alimentante sino por «el episodio de violencia intrafamiliar».


2.2. Regresó a su casa en noviembre de 2008 y la convivencia familiar estuvo vigente hasta el 27 octubre 2014 que se separó definitivamente de su compañera y sólo hasta el año lectivo 2015 la madre asumió las obligaciones de educación a que se comprometió; sin embargo en febrero de esa anualidad le formuló proceso de aumento de cuota alimentaria que conoció el Juzgado 20 de Familia, el que en audiencia de 18 de abril de 2016 negó las pretensiones y modificó la conciliación señalando que «cada uno de los progenitores suministrará 2 mudas de ropa completas al año a cada una de sus hijas[XX] y [YY] distribuidas en los meses de julio y diciembre por valor mínimo de[$350.000]» y en los demás aspectos consideró que «guardan vigencia y no requieren modificación alguna».


2.3. Su excompañera le formuló en nombre de las menores proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas alimentarias insatisfechas, que según ella adeuda desde el 1° de noviembre de 2014 y las que se llegaren a causar, teniendo como título ejecutivo el acta de conciliación de alimentos de 22 de julio de 2008 que aportó en «fotocopia autenticada», y el Juzgado 16 de Familia accionado libró orden de pago el 28 enero 2016 y el 22 de abril siguiente decretó el embargo de inmuebles, del 30% del salario que devenga en la Fiscalía General de la Nación, y a la vez dispuso en su contra la prohibición de salir del país. El 28 de enero de 2016 repuso la orden de apremio, fundándose en que no se aportó la primera copia del acta de conciliación ni se refrendó ante el juez de familia, que indebidamente incluyó cobro de intereses, que el título era complejo y no se integró; también impugnó el auto que decretó las cautelas y el de 29 de julio de 2016 que dispuso entregar dineros a la demandante.


2.4. En proveído de 22 de febrero de 2017 el Juzgado desató el medio de defensa aduciendo que no existen argumentos jurídicos que evidencien un yerro en la providencia impugnada y que no se encuentra que se haya afectado gravemente el patrimonio de la parte demandada porque se está dando aplicación a disposiciones legales; que el título contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible en razón a que «se profirió por autoridad competente, las partes firmaron dicha acta producto del acuerdo como manifestación de su voluntad obligándose de esta manera a cumplir con lo allí acortado y sin entrar en una discusión gramatical que nos aleja del fin mismo del proceso», y en el acta aportada se aprecia la constancia de ejecutoria y que presta mérito ejecutivo, amén que está autenticada por autoridad competente. De otra parte, que el artículo 599 del C.G.d.P. faculta a la ejecutante desde la presentación de la demanda para solicitar embargos y secuestros de bienes y que el despacho las limitó a las que consideró suficientes para el pago de la obligación; y finalmente, que la decisión de entrega de dineros obedeció a la necesidad de las menores pues son sumas que requieren para su desarrollo y formación.


2.5. El 4 noviembre 2016 contestó la demanda y formuló las excepciones de «falta de requisitos esenciales del pretendido título ejecutivo por no contener obligaciones establecidas en forma clara expresa determinada o determinable»; «desconocimiento de la autonomía de la voluntad negocial del demandado»; «carencia de fuerza vinculante del acta conciliatoria del 22 de julio de 2008 por incumplir lo dispuesto en numerales 4º y 5º del artículo 1° de la Ley 640 de 2001»; «carencia de fuerza vinculante el acta conciliatoria de 22 de julio de 2008 por incumplir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 640 2001»; «es improcedente ilegal cobrar intereses sobre las cuotas alimentarias supuestamente dejadas de cancelar por el demandado»; «falta de integración comunidad jurídica del presunto título ejecutivo que por su naturaleza es complejo-acta de conciliación con elementos-, por tanto algunas obligaciones pretendidas ejecutivamente son inexistentes, indeterminadas y/o indeterminables; «desconocimiento de la parte actora de que el acta de conciliación con connotación de título ejecutivo es de naturaleza causal»; «reiterada postura de mala fe la parte actora»; «obligatoriedad de asumir ambos padres la manutención y sostenimiento de las hijas comunes derivada del principio-deber de solidaridad, propio de las relaciones paterno-materno filiales»; «compensación»; «cobro de lo no debido»; «enriquecimiento sin causa de la parte actora, con el correlativo empobrecimiento el patrimonio del demandado»; «ejercicio arbitrario sus propias razones»; «pago de la obligación»; y «reciprocidad en el pago de la obligación alimentaria»


2.6. El Despacho en audiencia 27 de septiembre de 2017 profirió sentencia que declaró no probada totalidad las excepciones propuestas, «probado el pago respecto de mudas de ropa de las menores[XX] y [YY] y para el año 2017 de la menor [YY] y los gastos de salud», y ordenó seguir adelante la ejecución «por concepto de las cuotas alimentarias desde el primero de noviembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015 y las que se generaron con posteridad a esta, así mismo […] por concepto de educación para el año de 2015 por la suma de [$9'619.000,oo], así como los conceptos de educación de la menor [YY] para el año del 2016 y [XX] para el año del 2017, igualmente por concepto de vestuario del año de 2016 y en lo que transcurre del año del para cada una de las menores». También ordenó liquidar el crédito «teniendo en cuenta los abonos que se hubieran efectuado a la progenitora», y el remate de los bienes embargados y «adicionó la sentencia para que las cuotas futuras en caso de que se incumplan sean abonadas al ejecutivo»


2.7. Se queja que la sentencia del proceso ejecutivo de alimentos incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo porque no tuvo en cuenta que el acta de conciliación allegada como título ejecutivo carecía de fuerza vinculante y exigibilidad; que la misma no cumplió los requisitos formales para su validez, porque no fue refrendada ante un juez de familia, ni corresponde a la primera copia aunque tenga constancia de prestar mérito ejecutivo; desconoció el pacto efectuado frente a los gastos de educación de las niñas, siendo que en esta no se incluyeron expresamente los rubros de transporte y comedor escolar, escuela de fútbol -chalanería; no se aportó el título ejecutivo complejo que lo sería la providencia que aprueba la conciliación y los recibos de pago que demuestran que tales gastos se han causado efectivamente y su monto, no se aportaron los contratos de prestación de servicios educativos que como deudor él hubiere aceptado; no valoró las situaciones relativas a la mala fe con la que dice ha actuado la progenitora de las menores; y desatendió los fundamentos relativos a que parte de la obligación alimentaria la ha cumplido en especie (vivienda).


2.8. Señala, igualmente, que la decisión del proceso de aumento de cuota alimentaria de 18 de abril de 2016 no abordó el estudio de los medios exceptivos que interpuso y, en relación con los gastos mensuales de educación, consideró que el padre debe asumir su totalidad, desconociendo el acuerdo conciliatorio y, a la vez, que la progenitora tiene responsabilidades económicas, amén que no tuvo en cuenta el pago en especie mediante el aporte de vivienda, pues...

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