Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00277-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00277-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00277-01
Número de sentenciaSTC21503-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21503-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00277-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por S. de J.R.O., actuando como agente oficiosa de B.I.R.O., en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, vinculándose a L.E.J.O., J.J. y A.C.J.R., el Defensor de Familia adscrito al Estrado accionado, el Agente del Ministerio Público Delegado Para Asuntos de Familia de ese Tribunal, la Comisaría de Familia, la Personería Municipal y la Alcaldía de Andes

ANTECEDENTES

1. La agente oficiosa demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representada a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, «PROTECCIÓN A LA MUJER», «PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LAS PERSONAS DISMINUIDAS Y ENFERMAS», debido proceso y «PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La señora B.I.R.O. contrajo matrimonio católico con L.E.J.O. el 27 de junio de 1987, unión de la que nacieron O.C. (q.e.p.d.), J.J., A.C. y L.E.. Convivieron hasta julio de 2004, pero «por causa de los trastornos mentales, trastorno afectivo bipolar, epilepsia y esquizofrenia, con diversos episodios psicóticos, que desde el año 2003 venía sufriendo [La esposa], por lo cual ya no era dueña de sí misma ni de sus actos, salió de su hogar en un estado de descompensación psiquiátrica, sin que su esposo e hijos hicieran algo por ella ni por su enfermedad, dejándola en completo estado de desamparo y abandono, sin ayuda médica ni económica».

2.2, A. que la salida del hogar en el mes de julio del año 2004 no fue la única, sino que con anterioridad esto ya había ocurrido; y que además, su estado de «descompensación psiquiátrica», también se originó por «una golpiza que le propinó su marido [...], a finales de junio de 2004, lo que agravó sus traumas y generó una orden de reconocimiento médico legal», hecho por el que ésta instauró «una denuncia por maltrato y violencia intrafamiliar ante la Inspección de Policía de Jardín, Antioquia, la cual no prosperó, porque el denunciado nunca asistió a las citaciones» y no le dieron importancia por tratarse de «una habitante de calle».

2.3. Señala que después de deambular la calle por espacio de 3 a 4 años, la actora vivió sola «en el piso, en una pieza sin servicios públicos en el municipio de Jardín» y «trabajó esporádicamente como servicio doméstico, con algunas personas que quisieron ayudarla, empleos que duraron muy poco, al evidenciarse el descontrol mental», y durante algún tiempo «estuvo viviendo en el municipio de Caldas, Antioquia, en casa de la hermana ANA LUCÍA».

2.4. En el año 2007 el esposo le formuló demanda de cesación los efectos civiles de matrimonio católico, que correspondió al juzgado accionado, radicado 2017-00141, que profirió sentencia el 5 diciembre 2007 accediendo a las pretensiones, con fundamento en los numerales 2 y 8 del artículo 6º la Ley 25 de 1992, por incumplir los deberes de cónyuge y madre y por separación de cuerpos por más de 2 años, además le suspendió la patria potestad sobre los entonces menores hijos, dispuso la disolución de la sociedad conyugal y posteriormente se efectuó la liquidación de bienes con inventario y avalúos en ceros.

2.5 Afirma que se vulneró el debido proceso porque se surtió el trámite del juicio sin su comparecencia, porque «se encontraba deambulando como habitante de la calle», dado su estado de salud, y dado que tampoco le fue asignado curador ad litem para que representara sus intereses, por lo que «no pudo contestar la demanda, ni comparecer a las audiencias, ni participar en la liquidación de bienes, ni en la diligencia de inventarios y avalúos, ni en la participación de bienes, habiendo sido además multada con cinco (5) salarios mínimos mensuales, por su no comparecencia el proceso».

2.6. Adujo que en el proceso aparece una firma de la demandada notificándose del libelo el 21 de agosto de 2007, pero que dada su situación mental, «era casi imposible tal comparecencia, pues ella nunca pudo firmar esa notificación por sí sola y por su propia voluntad, excepto que haya sido llevada contra su voluntad por terceras personas, a quienes si les interesaba el asunto[...]; pues una habitante calle, con severos problemas mentales, desconectada de la realidad, no estaría en condiciones para firmar por su propia voluntad», amén que la agenciada «desconoce de la existencia de un proceso de divorcio en su contra o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y tampoco sabe quién la llevó a ese juzgado a firmar una notificación».

2.7. De conformidad con los criterios de la jurisprudencia constitucional, a su representada «le asiste el derecho a los alimentos debidos, durante los trece (13) años de separación conyugal promovida por su cónyuge [...] dados el abandono, descuido y desprecio al que fue sometida por su esposo e hijos, por causa de los graves traumas mentales y demás enfermedades sufridas», porque su esposo conocedor de su estado de salud «además de incumplir sus deberes matrimoniales de socorro y ayuda mutua, permitió que su esposa enferma continuará su vida como habitante de calle, poniendo en grave peligro la vida digna de su cónyuge».

2.8. Agregó que proferida la sentencia se le causó un daño material y moral a ella y a sus hijos porque «el papá les prohibió volver a ver a su madre y quienes quedaron marcados y afectados psicológicamente con las versiones dañinas y no ciertas, que el padre les inculcó sobre un comportamiento prostituido de la madre».

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se declare la nulidad de la Sentencia N° 186 del 05 de diciembre de 2007» así como de «todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en dicho proceso, y que se le ordene al señor L.E.J.O., pagarle «por concepto del derecho a los alimentos debidos como cónyuge no culpable, enferma mental, desprotegida y abandonada, de conformidad con los criterios expuestos en la sentencia C-246 de 2002, dejados de percibir durante los últimos trece (13) años, es decir, a partir del momento de separación de cuerpos en julio del año 2004 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, con la debida indexación legal»; además, que «se informe la decisión a todas las demás autoridades que conocieron de la sentencia N° 186 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, y se ordene hacer las anotaciones pertinentes de ley» (ff. 166-120 cuad. 1).

4. Mediante providencia de 13 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia admitió la solicitud de protección (f. 173 ibíd.) y, el 31 de octubre posterior negó el amparo rogado (ff. 199-204 ib.), el que fue impugnado por la mandataria de la sociedad gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez promiscuo de Familia querellado manifestó que el proceso respecto del que se solicite la nulidad inició en el año 2007 y finalizó en el año 2008 y las providencias que pusieron término a las acciones de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal se encuentran ejecutorias. También cuestionó la agencia oficiosa por considerar que los llamados a ejercerla son los hijos, hoy mayores de edad, así como el hecho de que sólo hasta el 8 de septiembre de 2017 la aquí representante se hubiera preocupado por la situación de la hermana, cuando aduce que presentaba problemas mentales desde el año 1995 sin que le hubieran procurado un tratamiento de su patología (ff. 187-188 cuad. 1).

2. El Procurador 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicitó denegar el amparo por considerar que «la familia que pretende hoy salvaguardar los derechos, de la tutelante no fue garante de sus obligaciones de socorro y solidaridad frente a su hermana» y que no pueden pretender que «10 años después de emitida una sentencia pretendan vía tutela dejar sin efectos la misma, cuando ellas eran las primeras llamadas a salvaguardar y a proteger los derechos de su hermana. Hoy deben adelantar el proceso de Interdicción por discapacidad de la Tutelante para protegerla hacia el futuro y permitir la designación de un curador legítimo o dativo que se encargue del cuidado de la interdicta y de adelantar las acciones a que aún estén pendientes de adelantar en la vía judicial». Agregó que «ningún derecho fundamental se le está violando a la tutelante, por parte de la Juez, [porque] la jurisdicción desconocía el estado mental de la tutelante, y en Colombia la capacidad mental se presume, para el...

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