Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03415-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03415-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC21457-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03415-00
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC21457-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03415-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciado, por T.A.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», aparentemente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo que le formuló a Luz Martha, E.O. y C.A.A.C., L. y C.L.A.A., quienes son herederos determinados de T.C. de Acuña (q. e. p. d.), sus herederos indeterminados, los de Guillermo Alfonso Acuña Saavedra (q. e. p. d.) y L.E.A.P. en su calidad de heredera determinada de este último.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Tras hacerse «parte» al interior del litigio mortuorio de Guillermo Alfonso Acuña Saavedra (q. e. p. d.), y comoquiera que se objetó la inclusión de su crédito en el pasivo de la sucesión, optó por promover el pleito sub examine que avocó el Despacho querellado «orden[ando] notificar a los herederos [determinados e indeterminados del aludido de cujus] la existencia del título ejecutivo», lo que para algunos se realizó a través de curador ad litem.


2.2.- Una vez ello, y al ponerse en conocimiento que Teresa Carrillo de Acuña también había perecido, la puntada intimación asimismo se dispuso en punto de los «herederos» de ésta.


2.3.- Seguidamente, se libró orden de apremio por resolución adiada 21 de abril de 2015, de la cual se notificaron solamente ciertos herederos; lo propio impulsó a que la célula judicial recriminada lo requiriera, mediante pronunciamiento de 4 de marzo de 2016, para que en el término de 30 días, so pena de aplicarse el canon 317 del Código General del Proceso, acreditara la intimación de L.E.A., Luz Martha y C.A.A.C..


2.4.- Acaeció que por determinación de 20 de septiembre del año próximo pasado se declaró la terminación del proceso sub judice por desistimiento tácito, respecto de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria.


2.5.- El mentado medio impugnativo horizontal fue adversamente despachado y, entonces, concedida la alzada subsidiaria, ambas cosas, por providencia de 12 de diciembre de la anualidad anterior.


2.6.- La Sala cuestionada, en proveído calendado 25 de julio de 2017, revalidó el auto apelado de primer grado lo cual genera la presente dolencia constitucional habida cuenta que alberga anomalía, por cuanto hace primar el derecho adjetivo pues «está sacrificando de manera extrema la justicia material en el altar del procesalismo».


Ello, primeramente, por cuanto en punto de los ejecutados L.M. y C.A.A.C. se soslayó que su «notificación se efectuó conforme fue ordenado [… y] la documentación se aport[ó] el 11 de septiembre de [2016] y al ser requerido por el despacho, se ofreció la explicación en el sentido de que dichas notificaciones se habían realizad[o] en la debida forma», tanto más cuando referente a este último no se tuvo «en cuenta la existencia demostrativa del conocimiento del proceso (conducta concluyente)» ya que informó a la célula judicial cuestionada «sobre la muerte de su progenitora el día seis (06) de agosto de 2012».


Y, en segundo término, también se incurrió «en la equivocada valoración [… de] la notificación de […] L.E.A.P., pues […] el poder otorgado fue para la representación dentro del proceso ejecutivo [… y] en ningún momento el poder fue otorgado para la notificación de la existencia del título ejecutivo, máxime si tiene en cuenta que el abogado procedió a efectuar la contestación de la demanda y a proponer las excepciones que a su juicio se encuentran probadas».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se deje sin valor y efecto el auto proferido […] de fecha 25 de julio de 2017 y sus actuaciones posteriores ordenando a [la] corporación [entutelada que] proceda a emitir lo que en [D]erecho corresponda».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto...

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