Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00628-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00628-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaATC8705-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00628-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC8705-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00628-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por M.A.O.V. contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-, F.S. y la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En consecuencia, solicitó, se ordene «resolver de fondo la petición interpuesta, a través de la Expedición del Acto Administrativo por medio del cual se resuelva lo pertinente al reconocimiento y pago [del] incremento pensional reclamado» (folios 3 y 4, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó la actora que el 25 de octubre de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali profirió sentencia a su favor, ordenándole al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad, el «reconocimiento y pago de un incremento pensional por inclusión de nuevos factores salariales».


2.2. Sostuvo que el 9 de diciembre de 2016 radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali solicitud de pago de la suma reconocida judicialmente, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.


2.3. Anotó que, de manera verbal, le informaron que en el mes de marzo siguiente remitieron el expediente «para estudio y aprobación» a la Fiduciaria La Previsora, sin que hubiese sido notificada de algún tipo de resolución.

2.4. Destacó que con la falta de pronunciamiento a su petición de pago, se vulneraron sus prerrogativas de primer grado, «si se tiene en cuenta que la solicitud de sentencia judicial se radicó ante la entidad accionada hace más de 10 meses y remitido a la Fiduciaria La Previsora hace más de 7», excediendo, así, el plazo legal para tal fin.


3. La Secretaría de Educación Municipal de Cali manifestó que el 9 de diciembre de 2016 la actora radicó la solicitud n° SAC 2016PQR55137, mediante la cual aportó copia auténtica de la sentencia n° 101 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de esa ciudad; que elaboró el proyecto de la resolución relacionada con dicha petición, a la que le ha realizado diversas modificaciones conforme lo observado por la Fiduprevisora S.A; que desde el 4 de octubre de 2017 se encontraba en estudio ante dicha Fiduciaria, por lo que no ha podido expedir el acto administrativo definitivo; que La Previsora era la entidad encargada del manejo de los recursos económicos del M. (folios 22 y 23, cuaderno 1).


4. El Ministerio de Educación instó su desvinculación de la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argumentar, por una parte, que la petición de cuya falta de respuesta se dolía la gestora, no había sido radicada en esa cartera ministerial; y por otro lado, porque el reconocimiento y pago de prestaciones se encontraba a cargo de las secretarías de educación, como entes territoriales, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y La Fiduprevisora, que no de esa entidad (folios 32 a 34, cuaderno 1).


5. F.S. indicó ser la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que, sin embargo, no tenía competencia para expedir las resoluciones relacionadas con las prestaciones económicas de los docentes; que para el caso concreto, el M. le remitió el proyecto del acto administrativo de reconocimiento el 19 de octubre de 2017, encontrándose en término para su estudio; que la petición de la que se reclamaba respuesta fue radicada en la Secretaría de Educación de Cali, por lo que era a esa autoridad a quien le correspondía atender los reparos de la solicitud de amparo (folios 41 a 43, cuaderno 1).


6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de tutela de 31 de octubre de 2017, concedió el resguardo, al considerar que los fallos judiciales eran de obligatorio cumplimiento, a más que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecía un plazo máximo de 10 meses para el pago o devolución de dinero con ocasión de condenas impuestas a las entidades públicas...

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