Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00644-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00644-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21757-2017
Número de expedienteT 2300122140002017-00644-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC21757-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00644-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación del fallo de 13 de octubre de 2017, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de expropiación adelantado frente a L.B. de G., A.M., A.R. y B.M. de la Concepción de la Espriella, N.E.E., B.R., P.I.G.B., G.L.G., J.C.M.B., F.J.O.V. y J.C.S.M..

ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial, la promotora invocó la protección del debido proceso, presuntamente desconocido por el querellado.

2. Como respaldo de su pretensión dijo haber iniciado un pleito contra los propietarios del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 140-85442 de la ORIPs, cuya ocupación requiere dentro del Proyecto Vial Córdoba – Sucre, y que el Instituto Geográfico A.C.(. estimó su valor en veintinueve millones quinientos setenta y nueve mil ciento sesenta pesos ($29.579.160).

Que tal causa fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien el 4 de agosto de 2016 ordenó la intervención y la valuación del bien, para lo que designó un auxiliar de la justicia y un perito del IGAC, quienes justipreciaron el fundo en ciento sesenta y dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintisiete ($162.354.627), cifra mayor al 100% del rubro estimado en el informe aportado con el libelo, razón por la que solicitó aclaración y complementación.

Añadió que el 30 de marzo de 2017 se aprobó el dictamen practicado según el Decreto 2265 de 1969, sin mayor sustento «técnico o jurídico», razón por la que recurrió por vía de reposición y en subsidio apeló, y que negada la primera, se le concedió la alzada, pero se declaró desierta ante el no pago de las expensas señaladas para su tramitación, decisiones constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, derivado de una indebida valoración de las pruebas; por desconocimiento del precedente, pues, según la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, es viable la apelación aun cuando el sedicente desatienda cargas procesales al tratarse de un tema que compromete recursos públicos; y por defecto procedimental, ya que, en otros casos se ha sostenido que el avalúo en estos escenarios se ventila por vía incidental y tiene control de segundo grado.

3. Reclamó, por tanto, le sea concedido el resguardo y, tras dejar sin efectos lo actuado, se ordene el trámite correspondiente.

4. En la contestación, la sede demandada se opuso al ruego y dijo haber obrado acorde con el ordenamiento procesal (fl.113).

Los demás intervinientes guardaron silencio.

5. La primera instancia no accedió a lo solicitado, tras inferir la ausencia de una infracción, pues la medida adoptada está acorde con las normas aplicables al caso.

6. Impugnó el pretensor, quien recabó lo dicho en el escrito inicial (fls. 133 a 138).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad de los órganos judiciales, salvo que se demuestre el quebranto de garantías de los asociados.

En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado unas causales de procedibilidad ante la presencia de una conducta injusta, caprichosa y contraria a las pautas creadas para la composición de los pleitos, que hiere, por tanto, los derechos superiores de quienes han sometido la resolución de sus conflictos al aparato jurisdiccional del Estado, cual acontece, por ejemplo, cuando el operador se aparta de forma grotesca de las reglas sustanciales o de procedimiento aplicables al caso, y con ello desconoce intereses inexpugnables.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

2. En el asunto analizado, el resguardo resulta procedente, porque al revisar la evidencia obrante en el plenario se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería cometió un desafuero que amerita la intromisión excepcional en pos de restablecer la prerrogativa esencial que fue quebrantada, comoquiera que la perjudicada no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para conjurar el agravio.

Así acontece, porque el citado estrado atendió la experticia presentada por los auxiliares de la justicia cuyo nombramiento se hizo en los términos del Decreto 2265 de 1969 para determinar la indemnización ocasionada con la intervención de la propiedad privada, según lo previsto en la Ley 388 de 1997, sin dar a conocer las razones por las que dejó de lado la estimación realizada por la ANI cuando acudió a la jurisdicción, pues, nada dijo en ese sentido.

Pero tampoco efectúo un examen razonable sobre las consideraciones de los expertos para sustentar los ciento sesenta y dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintisiete pesos ($162.354.629) en que fijaron la reparación a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), no obstante que la actora se mostró en total desacuerdo sobre ese tópico y en tiempo pidió aclaración y complementación.

La advertida omisión argumentativa es relevante y trascendente, porque entre el valor que la ANI asignó al feudo intervenido (veintisiete millones quinientos setenta y nueve mil ciento sesenta pesos ($27.579.160), y el que fijaron los peritos (ciento sesenta y dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintisiete pesos ($162.354.629), existe una diferencia considerable, lo que hacía ineludible apreciar cuidadosamente las bases de los dos trabajos realizados (el avalúo que presentó la ANI y el peritaje recaudado en el curso del proceso), para ver cuál era el más acertado; labor que debía acometer el juez con apoyo en las reglas de la sana crítica, sin omitir, desde luego, el imperativo de asignar a cada elemento el mérito correspondiente (art.176 C.G.P.).

Adicionalmente, no se olvide el deber -hoy vigente-, que le asiste a los jueces de decretar pruebas acorde con el art. 170 ibíd., cuando ello sea preciso para obtener el convencimiento necesario de los hechos sobre los cuales exista dubitación o controversia y que deban ser despejados para poder solucionar el caso, como acontece con el tema analizado, cual reviste cierta complejidad, porque según el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, dentro del concepto de «indemnización» debe estar englobado: «el daño emergente y el lucro cesante», sin perder de vista que «El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial…» debidamente practicado.

Sobre el tema, basta ver que en el auto atacado, es decir, el de 30 de marzo de 2017, el accionado se limitó a decir que las partes habían guardado silencio respecto de la aclaración y complementación del peritaje, y de allí extrajo el fundamento que lo llevó a acoger, sin más razones, el monto asignado por los peritos designados con tal propósito, sin reflexionar en que, al tratarse de una labor compleja por naturaleza, tenía que entrar a verificar que los expertos hubiesen seguido «el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos o el de costos de reposición o el residual», según lo previsto en la Resolución No. 620 de 2008...

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