Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03398-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381865

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03398-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03398-01
Número de sentenciaAHC8690-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AHC8690-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03398-01

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 8 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por F.G.B..

1. ANTECEDENTES

1. El interesado manifiesta, en síntesis, haber sido condenado por delitos “(…) de competencia de la jurisdicción especial para la paz JEP, a la cual [se] presentó y fu[e] acogido a dicha jurisdicción (sic)”.

Agrega que la sanción impuesta por la comisión de tales punibles está siendo vigilada por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Expresa que aun cuando el secretario de la “JEP” le remitió a ese despacho un documento dando cuenta de que el aquí accionante cumple con los requisitos para hacerse acreedor de “la libertad transitoria condicionada y anticipada”, tal juzgador no ha adoptado decisión al respecto.

Por lo antes narrado, estima hallarse “ante una prolongación ilícita de la privación de la libertad”.

Asegura que el titular del citado estrado ha incurrido en “(…) incuria judicial, al no asumir sus deberes legales y constitucionales en acoger y resolver de fondo [su] tema (…), lo cual [se] interpreta como una manera retaliatoria (sic) por el actuar delictivo” del actor, quien “hoy por hoy [se] encuentra arrepentido” de ello.

2. Exige su excarcelación inmediata y ordenar investigar al citado juez.

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó el amparo deprecado porque, en concreto,

“(…) el despacho judicial accionado ha actuado consecuentemente con el caso (…), ya que no ha desatendido las solicitudes del señor G.B. pero tampoco le está permitido acceder a lo pedido sin verificar el lleno de los requisitos que la ley establece”.

Agregó que el impulsor del ruego no formuló recurso alguno contra los autos emitidos por el juez de ejecución de penas desestimando las solicitudes de “libertad” elevadas.

1.2. Impugnación

La propuso el quejoso sin aducir los motivos de su disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la detención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso.

3. F.G.B. hace uso de esta herramienta porque aun cuando la “JEP” ya le notificó al Juez Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el caso del aquí accionante se verifican los requisitos para hacerse acreedor de “la libertad transitoria condicionada y anticipada”, ese juzgador no ha ordenado tal excarcelación.

4. Sin dificultad refulge la improcedencia de este auxilio, por cuanto el citado estrado judicial no ha incurrido en irregularidad de índole alguna al abstenerse hasta ahora de acoger las peticiones elevadas por el prenombrado en el sentido aquí perseguido.

Lo anterior porque según información suministrada a este decurso por el propio Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor G.B., contrario a lo por él argüido, no cumple con las exigencias contempladas en esa normatividad para acceder a esa esa medida. N., aquel funcionario manifestó:

“(…) cons...

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