Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00647-01 de 15 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Fecha | 15 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | STC21588-2017 |
Número de expediente | T 7600122030002017-00647-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC21588-2017
Radicación n. 76001-22-03-000-2017-00647-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Gustavo Antonio Vergara, contra el Ministerio de Transporte y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y demás garantías constitucionales, por considerarlas vulneradas por las autoridades accionadas. Estima que la Cartera ministerial demandada desconoce su prerrogativa invocada, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó desde el 20 de enero de 2017 y que la UGPP, por su parte, se ha negado a efectuar el pago de los emolumentos ordenados en sentencia ejecutoriada de la jurisdicción contencioso administrativa, exigiéndole allegar documentos que nada tienen que ver con el asunto, para dilatar injustificadamente sus prestaciones sociales reconocidas.
Asegura que no está en condiciones físicas de someterse a iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago del retroactivo reconocido y ordenado por la administración de justicia, pues cuenta con más de ochenta y tres (83) años de edad y su estado de salud es delicado. En ese sentido, afirmó que lleva «…más de un año esperando incluyan el pago retroactivo, pues tengo la resolución pero no hay cumplimiento pues no se materializa el pago, soy un anciano enfermo, con deudas, a mis 84 años ya no estoy en capacidad de seguir luchando y ver cómo pasan los años y estas entidades vulneran mis derechos, un proceso ejecutivo en Colombia puede durar más de 5 años…»
En consecuencia, pretende que se tutelen sus prerrogativas y se ordene a la UGPP cancelarle sin más dilaciones el retroactivo reconocido por los jueces laborales y al Ministerio de Transporte allegar las certificaciones requeridas. [Folios 45-49, c.1]
B. Los hechos
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El promotor del amparo prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas desde el 16 de enero de 1962 hasta el 30 de mayo de 1989.
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El 15 de abril de 1989, el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez como empleado público y el 18 de junio de 1993, Cajanal EICE le reconoció esa prestación, a través de la Resolución No. 28785.
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El 7 de febrero de 2007, el reclamante solicitó a Cajanal EICE la revisión y/o reliquidación de la mesada pensional, por considerar que no fueron incluidos, para su cálculo, algunos factores salariales percibidos dentro del último año de servicios, tal como lo establece la normatividad aplicable a su caso.
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Mediante resolución No. 37501 del 13 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social negó al actor el pedimento.
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Dentro de la oportunidad correspondiente, el quejoso recurrió en apelación el acto administrativo.
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Por Resolución 55534 de 2008, la autoridad administrativa resolvió adversamente la impugnación.
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Inconforme con la respuesta obtenida, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener el reajuste mencionado.
En sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, tras encontrar que el demandante cumplió con los requisitos para acogerse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual su pensión debía ser reconocida de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleado oficial que estuvo al servicio del Estado por más de 20 años, concluyó que su mesada pensional correspondía al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Art. 1º) y condenó a la demandada a reconocer...
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