Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00336-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00336-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002017-00336-01
Número de sentenciaSTC21373-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC21373-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00336-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Gustavo Adolfo Martínez Palacios contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la buena fe y la «seguridad y estabilidad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso de simulación de contrato que promovió en su contra R.M.V.V., con radicado No. 2014-00346-00.


Solicita, entonces, que se ordene a los estrados judiciales convocados, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia» dentro del citado asunto, y como consecuencia de ello, «proferir una nueva [providencia] que en derecho corresponda excluyendo los defectos» de los que aquélla, dice, adolece (fls. 4 y 5, cdno. 1).


2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el preanotado juicio fue adelantado en su contra con el propósito que se declararan simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas No. 1759 de 12 de septiembre de 2013, y, 2184 de 15 de octubre de 2013, compraventas que recayeron sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 373-74329 y 373-91650, respectivamente, y, en consecuencia, que se dispusiera que el derecho de dominio de dichos predios retornara al vendedor L.F.P.F., excompañero permanente de la demandante.


Asegura que en sentencia del 26 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga accedió a las anteriores pretensiones, declarando simulados los negocios jurídicos referidos, tras hallar demostrada su falta de capacidad económica para adquirir los predios memorados, así como el parentesco que él tiene con el vendedor Luis F. Palacios Franco, decisión que apelada, fue ratificada íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, el 27 de septiembre de los corrientes.


Sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) omitieron realizar una «valoración integral» de los elementos de convicción obrantes en el plenario, pues sí probó la suficiencia económica para comprar los inmuebles objeto de los contratos demandados; ii) desatendieron que la demandante carecía de legitimación en la causa para promover el proceso cuestionado, como quiera que para la época en que se celebraron los acuerdos demandados, no existía la sociedad patrimonial que aquélla sostuvo con el vendedor Luis F. Palacios Franco; iii) la parte activa aportó documentos que reflejan sus «movimientos financieros», los cuales fueron expedidos sin su consentimiento, motivo por el que ese medio de prueba está viciado de nulidad; y, iv) desconocieron que en la demanda no se determinó si la simulación que se le reclama es absoluta o relativa (fls. 1 a 12, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, se limitó a memorar las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y a remitir copia del expediente contentivo del mismo (fl.13, ídem).


b.) A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la preanotada municipalidad, solicitó negar el auxilio invocado, tras señalar que éste no satisface el requisito general de la subsidiariedad, y que la queja frente a la valoración probatoria realizada dentro del juicio reprochado, «deber ser despachada desfavorablemente, pues no fue objeto de reparos concretos al solicitarse el recurso de apelación» (fl. 16, Cit.).


c.) Por su parte, R.M.V.V. como demandante dentro del pleito censurado, pidió denegar el amparo deprecado, después de indicar que las oficinas judicial atacadas en «ningún momento desconocieron y menos aún violaron o vulneraron derecho alguno al tutelante» (fls. 17 a 19, ejusdem).


d.) El Despacho Primero Promiscuo de Familia de la citada localidad, manifestó que allí se tramita actualmente el «proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes R.M.V.V. contra L.F.[A]NDO PALACIOS FRANCO, seguido a continuación de la decisión adoptada en primera y segunda instancia en el juicio declarativo sobre [la] Ley 54 de 1990 adelantado entre las mismas partes» (fl. 20, ib.).


e.) Finalmente, Luis F. Palacios Franco solicitó conceder el resguardo rogado, luego de afirmar que al interior del litigio criticado no sólo fueron conculcadas las garantías superiores del actor, sino también las suyas (fl. 25, ibídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras estimar que «no obra en el plenario ni una sola evidencia contundente que dé cuenta de la capacidad económica del [aquí accionante], para adquirir los cuantiosos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 373-74329 y 373-91650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» de Buga, y que la queja atinente a que el juicio fue promovido sin establecer «si era absoluta o relativa» la simulación, no comporta «ningún tipo de capricho o arbitrariedad, pues es sabido que el calificativo otorgado a una demanda no puede truncar los derechos sustanciales involucrados»; empero, el estudio del trámite criticado «derivó en un error del juzgador de primer grado – pasado por alto por el ad quem al desatar la alzadaque sí constituye una vía de hecho. Nos referimos a que si se entendió que se trataba de una demanda de simulación absoluta, no podía declarar esta respecto al contrato de compraventa celebrado entre URBACOMERCIAL SAS y G.A.M. PALACIOS contenido en la escritura pública 2.184 del 15 de octubre de 2013, pues este, según los hechos esbozados en el introductorio,...

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