Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05101 31 03 001 2011 00097 01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05101 31 03 001 2011 00097 01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente05101 31 03 001 2011 00097 01
Número de sentenciaSC21801-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC21801-2017

Radicación n° 05101 31 03 001 2011 00097 01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el señor SANTIAGO AGUDELO SOLIS, demandante, frente a la sentencia que el 29 de abril de 2013, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de simulación por él promovido en contra de R.D.J.S.Á., ROVIRIO ALZATE SALDARRIAGA y RICARDO PUERTA PUERTA, heredero de LIGIA DE JESÚS AGUDELO SÓLIS.


ANTECEDENTES


1. En la demanda formulada, el actor, narró que el 13 de abril de 1981, las señoras M.R.S.D.Á. y L.D.J.A.S., celebraron un contrato de compraventa respecto del predio ‘La Isabel’ o ‘Villa Ligia’, ubicado en el paraje de Carmina del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia). La primera fungió como vendedora y la segunda como compradora.


2. En la fecha convenida para la suscripción de la Escritura Pública de venta, se dijo, el verdadero adquirente (SANTIAGO AGUDELO), se encontraba embriagado razón por la cual su hermana (L. de Jesús), a petición suya, se prestó para asumir el rol de contratante y, específicamente, el de compradora. Con respecto a quien asumió el papel de enajenante (M.R., también, por otras circunstancias, reemplazó al verdadero vendedor.


3. En ese orden, aquella actúo en nombre del señor R. de J.Á.S. y, ésta lo hizo en el de Santiago Agudelo Solís, promotor de esta acción.


4. Para el demandante, tal cual se arguyó, comprar bienes y dejarlos en cabeza de persona distinta, invocando diferentes argumentos, no era una situación nueva; en el pasado varias negociaciones se realizaron bajo esas características.


5. A partir de la narración efectuada, el accionante, pidió que el pacto señalado se declare relativamente simulado por la sustitución ficticia del comprador, pues la persona que aparece en dicho documento fungiendo como adquirente del predio no es quien realmente tiene esa condición. Adicionalmente, solicitó la restitución del fundo y la condena al pago de frutos ‘naturales y civiles’.


6. El libelo fue admitido el 15 de febrero de dos mil doce (2012) –folio 113, cuaderno principal-. Los demandados (R.P. y ROVIRIO ALZATE), al concurrir formalmente al proceso resistieron las pretensiones formuladas; contestaron la demanda y presentaron excepciones tanto de mérito como de previo pronunciamiento. La señora M.R.S. guardó silencio.


En resumen, los opositores enfatizaron que el contrato no engendraba una simulación; el texto de la escritura de compraventa es fiel reflejo de la realidad negocial. Teniendo en cuenta tal situación, afirmaron, cuando se dio apertura al proceso de sucesión de la señora L. de J.A.S. y, se procedió a incluir en la masa sucesoral el referido predio, dicha determinación estuvo ajustada a derecho, pues ella era su dueña y, luego, al venderse por el adjudicatario del mismo a un tercero, tal procedimiento se cumplió conforme a la normatividad vigente, por tanto, el nuevo adquirente no puede ser considerado de mala fe.


Entre otras excepciones previas aducidas aparece la de prescripción —también se propuso, pero extemporáneamente la de falta de legitimación por activa—

y se fundamentó en que, desde el año 1981, data del convenio, a la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de veinte años lo que indica que la acción personal que surgió en favor del actor, se extinguió.


7. El 26 de julio de (2012, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., empero al fracasar la conciliación, luego de superadas las etapas que le antecedían, el juzgador abordó el estudio de aquella defensa y acogió los planteamientos de su proponente. Consecuente con esta determinación, dictó sentencia anticipada en la cual se declaró extinto el derecho del demandante, por razón de la prescripción y, a su vez, declaró terminado el proceso.


8. El accionante recurrió en apelación y el Tribunal acusado, en la sentencia de fecha 29 de abril de 2013- folios 16 a 30, cuaderno No. 6-, decidió confirmar en su totalidad el proveído de primer grado.


9. En la oportunidad debida, adverso como fue el recurso a sus intereses, el demandante interpuso el extraordinario de casación y luego de ser justipreciado el interés para acceder a ese mecanismo de censura, propósito que se cumplió a través de un experto auxiliar de la justicia el 2 de diciembre de 2013, la Corporación acusada concedió la impugnación formulada.


La Corte, en su momento, admitió la censura y dispuso el trámite previsto en la ley.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. La providencia acusada, en un comienzo, incluyó el análisis de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva y lo hizo bajo el texto de los artículos 2512 y 2536 del Código Civil. Posteriormente, centró su estudio en la simulación y el contrato de mandato. El examen realizado se extendió, inclusive, a establecer las diferencias existentes entre estas últimas instituciones jurídicas, destacando que una y otra responden a tal naturaleza y características que resultan, entre sí, excluyentes.


2. Puso de presente que el tiempo requerido para extinguir el derecho del demandante, objetivamente considerado, venció el 13 de abril de 2001. Lo anterior si se tiene en cuenta que el contrato tildado de simulado, contenido en la Escritura Pública No. 269, fue celebrado el 13 de abril de 1981, lo que indica que transcurrieron 20 años. En ese orden, la prescripción extintiva sobrevino. No obstante esas apreciaciones, el juzgador abordó el examen de algunas circunstancias de orden ‘subjetivo’, como así las calificó, que incidían en la valoración del tema.


2.1. De un lado, retomó el planteamiento del demandante en el sentido de que el término debía contabilizarse «desde el momento en que el demandante requiere al contratante aparente, en este caso a la señora L. de J.A.S. y que dicho instante coincide con aquél en que su derecho fue agredido y requirió mover la jurisdicción para protegerlo».


2.2. De otro, el juzgador memoró algunos casos en los que, por razones especiales, el término de prescripción no cuenta desde la realización del negocio impugnado. Citó, a título de ejemplo, varios eventos, vr. gr., el cónyuge que impugna los actos celebrados por su consorte, antes de liquidarse la sociedad; el hijo que controvierte las decisiones negociales de su padre, mientras éste todavía está con vida.


A renglón seguido, el fallador expresó:


« (…) una vez analizado el caso sub-exámine no encuentra la Sala una eventualidad como las atrás reseñada, ni menos una razón legal o lógica en virtud de la cual se puede justificar la inacción del demandante, quien conocía la existencia del acto jurídico que se acusa de ficticio desde el mismo momento en que fue formalizado (tal y como lo confiesa desde la demanda misma) y por descuido, incuria o mera tolerancia no había instaurado las acciones legales correspondientes» (fls., 23 y 24, cuaderno del Tribunal).


3. Y, agregó:


«(…) admitir una tesis como la que propone el demandante, según la cual los términos de prescripción extintiva de las acciones deben comenzar a correr desde el momento en que los perjudicados con dicho fenómeno vean agredidos sus derechos implicaría no sólo admitir o añadir una causa legal de interrupción y/o renuncia de la prescripción no consagrada en el ley (sic), sino también permitir que dicho término fuera controlado y manejado a su antojo por el acreedor perjudicado con ella, quien en cualquier caso podría fabricarse o confeccionarse su propia prueba y aducir que hasta la fecha en que presentó la demanda no había visto ‘agredido’ su derecho».


Más adelante, el Tribunal asentó las siguientes reflexiones:


«(…) ¿ cual era la razón, móvil o motivo que le impedía a (sic) señor S.A.S. demandar la simulación del acto en el que su hermana actuó como interpuesta persona ?. Y la respuesta es que no se adujo y menos se probó alguna circunstancia que justificara su inacción, pues el adelantamiento de gestiones y acciones equivocadas, como la compra de unos derechos hereditarios y el promover un proceso de pertenencia que fracasó, no pueden tenerse como tal» (La Corte hace notar).


Luego se involucró en el estudio del mandato, comparándolo con la simulación, así:


«(…) si lo que existe en este evento es un contrato de mandato, como lo confiesa la parte actora (fl. 7 de este cuaderno) y no una simulación relativa por interposición ficticia de persona, debe tenerse en cuenta que tales figuras son excluyentes, conforme a lo anteriormente considerado y que esta Corporación no puede emitir ningún pronunciamiento sobre la existencia, debida ejecución y/o vigencia de la reclamación judicial en la que se discuta acerca de esa relación contractual, pues ninguna pretensión se elevó en tal sentido» (Las líneas no son originales).


En esos términos, finalizó el análisis realizado sobre el que apalancó la confirmación del fallo impugnado.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El promotor del recurso extraordinario, en dos cargos, expuso las razones de su inconformidad. El primero lo trazó por la senda indirecta apuntalado en errores de jure y el segundo por la recta. Dado que el último de los embates está llamado a tener éxito, el estudio se limitará a la acusación apuntalada en la violación directa de la ley sustancial formulada.


CARGO SEGUNDO


1. En esta censura, su gestor manifestó que el sentenciador, al momento de resolver la segunda instancia, violó de manera directa el artículo 2536 del C.C., por aplicación indebida y, de contera, por no hacer actuar, el artículo 1766 de la misma codificación.


2. Argumentó, que aplicó el fenómeno de la prescripción a la simulación...

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