Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01782-00 de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01782-00 de 18 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01782-00
Número de sentenciaSC21722-2017
Fecha18 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC21722-2017

    Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01782-00

(Aprobada en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)



La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formula H.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el primero de agosto de dos mil trece en el proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó contra J.R.C..

I.ANTECEDENTES


    1. La pretensión


El impugnante busca que se invalide la providencia cuestionada invocando las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por haberse presentado actos de colusión de la contraparte que le fueron lesivos y existir nulidad originada en la sentencia no susceptible de recurso.


    1. Los hechos


  1. En el fallo de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil doce, dentro del asunto que da lugar al recurso, se desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva, accediendo a las pretensiones de declarar la ocupación de hecho por el demandado, con la consecuente orden de desalojo y el reconocimiento de frutos.


  1. El superior revocó ese pronunciamiento al estimar que el accionante no demostró su explotación del inmueble con las actividades agrícolas y ganaderas de que trata el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973, en concordancia con el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, siendo que sí quedó establecido con las pruebas recaudadas y, por ende, desconoció la posesión de largo tiempo que venía ejerciendo antes del despojo.


  1. Con esa determinación del ad quem se incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en fallas de valoración probatoria, que derivan en una insuficiente motivación, lo que debe ser subsanado.


  1. No deja de ser preocupante que los folios de matrícula inmobiliaria 202-5180 y 202-53328 se refieran a un mismo inmueble, fuera de que María del Socorro Puyo de R. faltó a la verdad en su declaración, con lo que se indujo en el error a los falladores.


    1. Sustento de las causales de revisión


  1. Los actos de colusión denunciados consistieron en que A.P.T. obtuvo sentencia favorable de pertenencia respecto del predio S.R. que fue inscrita en la matrícula inmobiliaria 202-53328, en la cual con posterioridad se registró la venta a favor de J.R.C. mediante escritura 59 de 19 de enero de 2007 de la Notaría Primera de Garzón, siendo que al inmueble le corresponde es el folio 202-5180 donde no figura alguna constancia en ese sentido, por lo que tales anotaciones son ilegales y no prestan mérito frente a terceros.


Adicionalmente, en el fallo objeto de revisión no se tuvo en cuenta que José Pascasio Gaitán, padre del accionante, sí figura en el folio 202-5180 como adquirente de derechos y acciones herenciales en la sucesión de F.P.P., según escrituras 5878 de 12 de diciembre de 1960 y 217 del 22 de enero de 1963, en relación con el terreno El Avispero de la Hacienda San Rafael que le fue entregado materialmente por los vendedores y asumiendo posesión desde ese instante en forma conjunta con su hijo H.G.P., quien la continuó ejerciendo luego de la muerte del padre hasta la invasión del demandado.

No se tuvo en cuenta entonces la Ley 1579 de 2012, a partir de cuya promulgación para un bien solo puede existir una matrícula inmobiliaria y al no aparecer la nota de prescripción adquisitiva en el folio 202-5180, quiere decir que carece de validez la que se dejó en el folio 202-53328, así como la enajenación posterior que se hizo con un instrumento que es nulo de pleno derecho, por lo que J.R.C. no podía tenerse como titular de dominio.


Fuera de que A.P.T. nunca fue habitante ni poseedor del predio San Rafael, en el proceso de pertenencia 2006-00016 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, fueron oídos en declaración A.C. de R., José Walder Ramírez y M.L.C., contra quienes se profirió resolución de acusación el 23 de septiembre de 2009, como presuntos responsables del delito de falso testimonio.


  1. En cuanto a la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, según indicó el recurrente, se originó en que aquella fue proferida cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1579 de 2012 y en el folio 202-5180 no aparecía J.R.C. como propietario inscrito, que fue a lo que mayor énfasis hizo el Tribunal dándole peso a otro certificado de tradición aportado del predio San Rafael, lo que no era posible.


La posesión que ejercía H.G.P. era por explotación económica al arrendarlo para pastoreo y engorde de ganado, aprovechando los pastos sembrados, cultivados y cuidados, con lo que se cumplían los tres requisitos de prosperidad de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, consistentes en la identidad del bien, la explotación económica en los términos del artículo 2º de la Ley 4ª de 1973 y la privación de la tenencia, todo lo que se pasó por alto para darle valor a un título que estaba viciado.


Además, de la declaración de M.d.S.P. de R. se extrae que J.R.C. no tenía la posesión de la finca, porque apenas se la iba a entregar cuando procedieron a invadirla, estando bajo el poder de Héctor Gaitán, según se demostró con los contratos de arrendamiento anteriores y la existencia de pasto sembrado en el lote para poder celebrar unos nuevos, lo que extrañamente no tuvo el fallador como prueba de la explotación, desconociendo también que tal hecho fue confirmado por otras cinco personas.


Se produjo así una ilegalidad por error judicial inexcusable, violándose los artículos 29 de la Constitución y 98 del Decreto 2303 de 1989.


    1. El trámite del recurso extraordinario


  1. Constituida la póliza de seguros para garantizar el pago de perjuicios y las costas que se pudieran generar con el trámite, se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón remitir el expediente contentivo del proceso agrario por ocupación de hecho iniciado por H.G.P. contra Jorge Ramírez Cuéllar (fls. 222 al 226).
  2. Admitida la demanda de revisión en auto de 19 de noviembre de 2015, se ordenó notificar y correr traslado a los intervinientes en el juicio objeto de impugnación (fl. 231).


  1. J.R.C. se opuso a la prosperidad del recurso aduciendo vicios de forma y planteó como excepción perentoria la improcedencia de esta vía para procesos agrarios (fls. 245 al 258).


El último argumento lo adujo igualmente en incidente de nulidad, que le fue adverso en proveído de 27 de julio de 2016 (fls. 1 al 31, cno. 2).


      1. Se decretaron las pruebas solicitadas en determinación de 9 de septiembre de 2016 (fl. 264).


      1. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Ambos insistieron en sus argumentaciones (fls. 272 al 302).


II.CONSIDERACIONES


  1. A pesar de hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que fue presentada en vigencia suya.


En ese sentido, el artículo 624 del primer estatuto citado, el cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 estatuyó que «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».


  1. Es principio del derecho adjetivo que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos surten tránsito a cosa juzgada, como pregona el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el inciso final de dicha norma advierte que ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 379 y siguientes, que de salir avante le restaría mérito al fallo reprochado en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.


Señala la doctrina que en esos eventos «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».1


Dicho medio de contradicción no es ajeno a los asuntos sometidos a la jurisdicción agraria, muy a pesar de que no estuviera contemplado expresamente en el Decreto 2303 de 1989, porque como viene interpretando la Corporación desde antaño, el espíritu de la compilación nunca fue la de dejarlos por fuera de escrutinio por esta vía, como se expuso al desatar el incidente de nulidad planteado por el demandado, pero que se reitera por constituir razón de descontento propuesto como excepción perentoria.


Así se dijo en AC 18 mar. 2005, rad. 2004-01317-00, y se reproduce...

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