Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01863-00 de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01863-00 de 18 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01863-00
Número de sentenciaSC21716-2017
Fecha18 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC21716-2017

    Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01863-00

(Aprobada en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Á.A.C.G. contra la sentencia proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el ocho de mayo de dos mil catorce en el proceso ordinario que adelantó Jaime Orlando Vásquez Rojas en su contra.

I.ANTECEDENTES


    1. La pretensión


El impugnante busca que se invalide la providencia cuestionada invocando las causales primera, sexta y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, por haberse hallado documentos que habrían variado la decisión, existir colusión de la contraparte y ser la sentencia contraria a otra anterior constitutiva de cosa juzgada entre las partes.


    1. Los hechos


  1. Jaime Orlando Vásquez Rojas adelantó un proceso ejecutivo contra Ángel A.C.G. ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, allegando varias letras de cambio que se libraron sin fecha de vencimiento, la cual fue asignada arbitrariamente por el tenedor sin contar con carta de instrucciones.


  1. El cobro salió avante parcialmente en primera instancia pero, en vista de la apelación del demandado, el superior revocó lo decidido para cesar la actuación, ya que no se había impartido autorización para diligenciar los espacios en blanco.


  1. A pesar de lo anterior, Vásquez Rojas inició acción ordinaria en el Juzgado Quinto C.il del Circuito de Medellín, para que se declarara que Á.A. suscribió dichos títulos valores en respaldo de un contrato de mutuo cierto que debía ser pagado.


  1. El demandado no se pronunció en un comienzo y en sus alegatos no trató el tema de la existencia del pleito anterior, por lo que estuvo huérfano de defensa.
  2. La sentencia proferida por el a quo el treinta de noviembre de dos mil trece, negó las pretensiones y absolvió al demandado, siendo apelada por el accionante y mediante fallo de ocho de mayo de dos mil catorce, que cobró ejecutoria el treinta de junio siguiente, el ad quem la revocó para condenar a C.G. al pago de las sumas pedidas, debidamente actualizadas.


    1. Sustento de las causales de revisión


  1. Las causales primera y novena se fundaron en que J.R. revivió una acción que ya había sido debatida y decidida en contravención del principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, que concuerda con el 332 del Código de Procedimiento C.il, omitiendo así deliberadamente informar la existencia del proceso que adelantó en el municipio de La Ceja y en el que resultó perdedor.


Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la preexistente sentencia en firme, otro hubiera sido el resultado, fuera de que no se hizo caso al salvamento de voto de dos de los Magistrados que conformaban la S., a pesar de existir en el plenario copia de los pronunciamientos en el pleito ejecutivo.


Aunque en el fallo atacado se preguntó si la demanda fue iniciada para cobrar el importe de los títulos valores o para obtener el reconocimiento y pago de algunas sumas de dinero, así como si fue adecuada la interpretación del libelo por el a quo, lo que conllevaba dudas del juzgador que debían favorecer al demandado, se procedió a hacer esguinces jurídicos que tornan incongruente lo resuelto y ameritaron las dos disidencias referidas.


Los documentos encontrados corresponden a las doce letras de cambio, la demanda, la contestación y las decisiones adoptadas en el proceso de ejecución, que no fueron aportados por fuerza mayor, ya que no se pronunció en el litigio ordinario dentro del término de traslado y pese a que de todas maneras esas piezas se allegaron como prueba trasladada al expediente, pero no fueron tenidas en cuenta.


El que no se formulara la excepción de cosa juzgada obedeció a que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento C.il y 282 del Código General del Proceso su reconocimiento debió ser oficioso, lo que fue omitido por el sentenciador a pesar de que se hizo alusión en los alegatos.


  1. Los actos de colusión de que trata la causal sexta consisten en que se adelantó el litigio en un Despacho de Medellín siendo que Ángel A.C.G. estaba domiciliado en La Ceja y la competencia la tenía una autoridad de este municipio, fuera de que ya se había intentado sin éxito el cobro ejecutivo, por lo que se revivió un conflicto ya resuelto, de ahí que los hechos que se tuvieron en cuenta para solucionar el conflicto no se ajustaban a la realidad.


    1. El trámite del recurso extraordinario


  1. Subsanadas las falencias advertidas en un comienzo, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución C.il del Circuito de Medellín remitir las actuaciones (fl. 45).


  1. Admitida la demanda de revisión en auto de 5 de diciembre de 2016, se ordenó notificar y correr traslado al otro interviniente en el juicio objeto de impugnación (fl. 52).


  1. Una vez notificado Jaime Orlando Vásquez Rojas S.A. el 20 de febrero de 2017, se pronunció oponiéndose a las pretensiones (fls. 56 al 60).


      1. Se decretaron las pruebas solicitadas el 3 de marzo de 2017, todas ellas obrantes en el plenario (fl. 63.


      1. En vista de que se da el supuesto del numeral 2º del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, al no existir medios de convicción para practicar, se debe dictar sentencia anticipada con prescindencia de la audiencia dispuesta en el artículo 358 ibídem.


II.CONSIDERACIONES


  1. Si bien el Código General del Proceso se encuentra vigente desde el 1º de enero de 2016, siendo el régimen aplicable a esta impugnación extraordinaria que se formuló con posterioridad, es de precisar que la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió con antelación, el 8 de mayo de 2014, por lo que las falencias procesales motivo de inconformidad deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento C.il y demás disposiciones aplicables para esa época.


  1. Es principio del derecho adjetivo que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos surten tránsito a cosa juzgada, como pregonaba el artículo 332 del Código de Procedimiento C.il y lo reitera el artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo el inciso final de ambas normas advierte que ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, que de salir avante le restaría mérito al fallo atacado, en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.


Señala la doctrina que en esos eventos «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».1


  1. Tratándose de una excepcional ocasión para examinar un pleito concluido por razones diferentes a la mera inconformidad con su resultado y sin que se habilite por esta vía la posibilidad de que las partes enmienden falencias u omisiones propias, su viabilidad se restringe en la actualidad a los casos indicados en el artículo 355 del Código General del Proceso, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena) y que no difieren en esencia de los que contemplaba el artículo 380 del estatuto procesal civil.


Como lo recordó la S. en CSJ SC, 3 Sep. 2013, rad. 2012-01526-00,


(…) el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad...

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