Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01506-00 de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01506-00 de 18 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC21712-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01506-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC21712-2017

    Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01506-00

(Aprobada en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formularon A.M.P.P. y Vindico S.A.S. contra la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho de febrero de dos mil quince dentro del proceso de competencia desleal que adelantaron contra L.G.S.G., Francisco Darío S.zar Cortés y Constructora Sevillana S.A.S.

I.ANTECEDENTES


    1. La pretensión


Los impugnantes buscan que se invalide la providencia cuestionada invocando la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso de casación.


    1. Los hechos


  1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio promovieron un trámite abreviado que culminó con sentencia de 22 de julio de 2012, apelada por los demandados.


  1. El expediente arribó al Tribunal el 1º de agosto de 2012 y el 9 siguiente se admitió la alzada.


  1. Mediante auto de 5 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador prorrogó el término para decidir la instancia hasta por 6 meses, pero como se cumplió sin éxito debió remitirlo a quien continuaba en orden alfabético, según proveído de 28 de julio de 2014.


  1. El nuevo despacho recibió las actuaciones el 15 de agosto de 2014 y avocó conocimiento el 30, pero debió reconformarse la S. el 15 de octubre de esa misma anualidad porque uno de los integrantes no aprobó el proyecto presentado.


  1. Del 9 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos y se profirió fallo el 18 de febrero de 2015, que quedó ejecutoriado el 3 de marzo, sin que fuera susceptible de casación.


    1. Sustento de la causal de revisión


Se configuró la nulidad por falta de competencia de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque la determinación se tomó transcurridos más de dos meses desde que se recibió el diligenciamiento, excediendo el plazo señalado en el artículo 124 ibídem, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.


    1. El trámite del recurso extraordinario


  1. Una vez constituida y calificada la caución para garantizar los perjuicios que se llegaren a ocasionar con el trámite, se solicitó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la remisión de lo actuado bajo el radicado No. 0949575 (fls. 18 al 30).


  1. Admitida la demanda de revisión en auto de 29 de octubre de 2015, se ordenó notificar y correr traslado a los intervinientes en el juicio objeto de impugnación (fl. 35).


  1. Los convocados se opusieron a la prosperidad de las peticiones (fls. 92 al 98).


      1. Se decretaron las pruebas solicitadas en auto de 25 de enero de 2016 (fls. 100 y 101).


      1. Agotada la etapa probatoria se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y ambas insistieron en sus planteamientos (fls. 105 al 110).


II.CONSIDERACIONES


  1. A pesar de hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelta, dado que fue presentada en vigencia suya.


En ese sentido, el artículo 624 del primer estatuto citado, el cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 estatuyó que «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».


  1. Es principio del derecho adjetivo que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos hacen tránsito a cosa juzgada, como pregona el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el inciso final de dicha norma advierte que ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 379 y siguientes, que de salir avante le restaría mérito al fallo impugnado en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.


Señala la doctrina que en esos eventos «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».1


  1. Tratándose de una excepcional ocasión para examinar un pleito concluido por razones diferentes a la mera inconformidad con su resultado y sin que se habilite por esta vía la posibilidad de que las partes enmienden falencias u omisiones propias, su viabilidad se restringe a los casos indicados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena).


Como lo recordó la S. en CSJ SC, 3 Sep. 2013, rad. 2012-01526-00,


(…) el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas (…) Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992).


En tal virtud es carga del recurrente precisar el motivo concreto de inconformidad y demostrar su ocurrencia, sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla, aunque sí es de su resorte verificar que no haya vencido el plazo que conceden las normas adjetivas para el efecto.


  1. Señala el inciso primero del artículo 381 id, modificado por el artículo 1° numeral 191 del Decreto 2282 de 1989, que el «recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9°», regla aplicable a este caso dado que se aduce un vicio de nulidad originado en el fallo con que finalizó el litigio, motivo de revisión consagrado en el numeral 8º del citado precepto.

En ese orden y a afectos de verificar si la demanda con la que se interpone el recurso extraordinario se presentó dentro de la oportunidad legal, debe atenderse que el libelo se radicó el treinta de junio de dos mil quince, esto es...

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