Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2011-00124-01 de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2011-00124-01 de 19 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC21819-2017
Número de expediente11001-31-03-019-2011-00124-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC21819-2017

Radicación n.° 11001-31-03-019-2011-00124-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., (19) diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados señores JOSÉ GUILLERMO CASANOVA NAVAS y L.A.D.C., frente a la sentencia del 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra por la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado “ELBA ANTOLINE[Z], quien cedió sus derechos litigiosos a la señora GLORIA PATRICIA ANTOLINEZ RUIZ.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso atrás identificado, que obra en los folios 18 a 24 del cuaderno principal, subsanada con el escrito militante en los folios 55 a 58, se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar que “pertenece en dominio pleno y absoluto” a la demandante, antes “FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.”, la casa de habitación situada en el barrio “La Castellana” de esta capital, distinguida con los números 28-36 de la calle 94 de la nomenclatura urbana de la ciudad, identificada además por los linderos y características suministrados en el propio libelo introductorio.


1.2. Condenar a los accionados, como consecuencia de lo anterior, a restituir a la actora dicho inmueble, con todas las cosas que formen parte de él, junto con, de un lado, los “frutos naturales o civiles” percibidos, o que la dueña hubiese podido obtener con mediana inteligencia y cuidado, causados desde cuando aquéllos empezaron a detentarlo, por tratarse de poseedores de “mala fe”, y hasta cuando lo entreguen, que totalizan a la fecha de presentación del escrito genitor, la cantidad de $214.459.880.oo; y, de otro, el “precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido [la] demandante por culpa del poseedor”.


1.3. Disponer que la promotora del litigio no está obligada “a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, habida cuenta de la advertida naturaleza de la posesión ejercitada por los convocados.


1.4. Ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien y la inscripción del fallo.

1.5. Imponer las costas del proceso a los esposos C.A..


2. En respaldo de las anteriores súplicas, la promotora de la controversia esgrimió los hechos que enseguida se compendian:


2.1. Mediante escritura pública No. 4664 del 11 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Diecinueve de Bogotá, la señora E.A.R. (q.e.p.d.) constituyó en favor de Fiduciaria Tequendama S.A., hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., un “patrimonio autónomo” con el bien materia de la reivindicación suplicada, que según voces de su cláusula primera, tuvo por objeto “que EL FIDUCIARIO se constituya en su pleno propietario, ejerza las acciones y derechos inherentes a tal calidad y garantice con el bien inmueble fideicomitido, las obligaciones del patrimonio autónomo, del FIDEICOMITENTE, y de los derechos que éste autorice y en general, las que se deriven del presente contrato, de conformidad con las instrucciones y procedimientos que más adelante se indican”.


2.2. De acuerdo con lo anterior, la aquí demandante es la “titular del dominio del inmueble que se reivindica”, sin que ella hubiese cancelado o dado por terminado el contrato fiduciario.


2.3. La citada dueña está privada de la posesión material de la cosa, toda vez que la misma la ejercen los demandados desde el fallecimiento de la nombrada fideicomitente, quienes han impedido a la primera el ingreso al bien, sin que estén en capacidad legal de ganarlo por prescripción.

3. Previa inadmisión (auto del 11 de marzo de 2011, fl. 27, cd. 1), el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 29 de marzo siguiente, admitió a trámite la comentada demanda, determinación que notificó personalmente a la accionada L.A. de C. en diligencia surtida el 16 de mayo del año en cita (fl. 75, cd. 1) y al demandado J.G.C.N. por conducta concluyente, según auto del 14 de junio posterior, que milita en los folios 216 y 217 de cuaderno principal.


4. La señora A. de C. contestó en tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera frente a los hechos allí invocados y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones de “INEFICACIA DEL DERECHO DE DOMINIO”, “POSESIÓN MATERIAL DE BUENA [FE] DE LA PARTE DEMANDADA” y “OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE FRUTOS CONFORME AL ART. 211 DEL C. DE P.C. (fls. 210 a 215, cd. 1).


5. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2012, se tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos que la entidad demandante efectuó en favor de la señora G.P.A.R. (fl. 383, cd. 1), a la que los demandados, en el escrito militante al folio siguiente, se opusieron expresamente, manifestación apreciada para todos los efectos procesales futuros, en el proveído del 30 de noviembre posterior (fl. 385 ib.).


6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2013, en la que declaró el dominio de la cesionaria atrás nombrada, ordenó a los accionados restituirle a ella el inmueble materia de reivindicación, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó a los últimos al pago de las costas (fls. 467 a 474, cd. 1), pronunciamiento que las dos partes apelaron.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el fallo que emitió el 6 de mayo de 2014, optó por confirmar la providencia cuestionada, salvo en lo tocante con la negativa a reconocer frutos, petición que acogió y en virtud de la que condenó a los demandados a pagar, por tal concepto, la suma de $165.612.609.oo, representativa de los causados “desde el día de la contestación de la demanda y hasta el 30 de marzo de 2014”, así como los que se generen con posterioridad y hasta la restitución material de la cosa, que deberán liquidarse conforme los parámetros fijados en la parte motiva. Las costas de segunda instancia se asignaron al extremo pasivo (fls. 89 a 108, cd. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem adujo los planteamientos que pasan a reseñarse:

1. Empezó por referirse...

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