Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2009-00114-01 de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2009-00114-01 de 19 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC22036-2017
Número de expediente73001-31-03-002-2009-00114-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC22036-2017

R.icación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de casación formulado por la demandante C. Hernández Vanegas frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente y Gloria Elsa Montoya Rojas contra A.R.S.R., Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. y Seguros Colpatria S.A.


ANTECEDENTES


1. Las demandantes pidieron se declare que las demandadas incumplieron el contrato transporte con C.H., por el accidente del bus de placas WGY-636, afiliado a la Cooperativa codemandada, y son responsables solidarias, en forma contractual y extracontractual, razón por la que deben pagar a la afectada, con indexación e intereses, $15.065.213,oo por daño emergente, $207.200.000,oo por lucro cesante, o en subsidio el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, más el equivalente a 200 y 400 de esos salarios por daño moral y por daño a la vida de relación, respectivamente; y para G.E.M.R. el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por daño moral.


2. La causa para pedir se resume en que C. Hernández, entonces con 40 años, iba como pasajera en el bus ya citado, que por transitar con exceso de velocidad, se accidentó en la vía situada entre Ataco y Coyaima, suceso en que aquella quedó herida, al golpearse contra la parte superior del vehículo.


El golpe sufrido por la víctima le generó una ruptura de la columna con secuelas permanentes, deformidad física, perturbación funcional del órgano de soporte, así como una abertura en su cabeza. Como docente obtenía un salario de $600.000 mensuales, además de otros ingresos para un total de $2.500.000,oo que empleaba en alimentación, vestuario, transporte y gastos, en general, para su familia, lo que dejó de percibir por el accidente.


3. Excepto Alma Rocío Santos Romero, quien guardó silencio (folio 172 del cuaderno 1), las demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y cuestionaron otros.


Seguros Colpatria formuló como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de Seguros Colpatria como demandada, ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurador, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sobre cuantía de la pérdida, falta de legitimación en la causa por activa, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio, enriquecimiento sin causa, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por perjuicios la demandante con ocasión del accidente de tránsito, así como cualquier otra que se encuentre probada.


La cooperativa demandada (folio 165 del cuad. 1), a su vez, adujo las excepciones que tituló: carencia de presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual, intervención de un elemento extraño que no es imputable al demandado, caso fortuito porque el hecho fue inevitable por falta de demarcación del carril, exceso en la cuantía reclamada, y cualquier otra que se pruebe.


4. Al culminar la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia inhibitoria, por considerar indebida la acumulación de pretensiones debido a invocación simultánea de responsabilidad contractual y extracontractual, que generó falta del presupuesto de demanda en forma.


Fallo que, apelado por la parte actora, revocó el Tribunal, quien en su lugar, denegó las pretensiones de G.E.M.R. (que eran por daño moral), declaró responsables, en forma solidaria, a la Cooperativa y a A.R.S.R. del pago de perjuicios causados a C.H., así: $800.679 por lucro cesante, $15.000.000 por perjuicio moral, y $15.000.000 por daño a la vida de relación. Condenó a Seguros Colpatria S.A. a responder por la condena impuesta a la Cooperativa en los términos de la póliza de seguros y denegó las excepciones de mérito propuestas por estas últimas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A vuelta de hallar el requisito de demanda en forma, porque C.H.V. impetró una acción de responsabilidad contractual, mientras G.E.M. formuló una extracontractual, consideró el ad quem que no procedía esta última, sobre reclamo por daño moral, dado que la misma adujo ser madre de crianza de aquella, pero se quedó sin probar su vínculo afectivo. Accedió a la súplica contractual de C., pues encontró probado el transporte, su incumplimiento y los daños a ésta, que comprometieron a la transportadora, así como a Alma Rocío Santos Romero, quien figura en la entidad de transporte como propietaria del vehículo y no contestó la demanda, además de la compañía aseguradora, según con la póliza contratada.


Ya sobre el tema de la concreción, en relación con el daño emergente, argumentó que es infundado porque en los documentos aportados no es posible identificar quién hizo los pagos derivados de las lesiones, ni si fueron adicionales a los cubiertos por el SOAT, como tampoco hay prueba de la naturaleza del gasto de transporte, de los servicios de la enfermera asistente, o el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con E.R., ni que obedecieran a las lesiones padecidas por aquella.


Alrededor del lucro cesante anotó el Tribunal que el concepto de Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 45 días, y como secuelas una deformidad «que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», pero sin probarse que estas «afectaran la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los citados días.


Y seguidamente lo fijó en $692.250, que indexados a la fecha de la sentencia son $800.679, por la incapacidad definitiva -45 días-, y el valor del salario mínimo a la fecha del accidente -$461.500-, eso por cuanto la certificación aportada para acreditar ingresos por $600.000 mensuales, es de una persona jurídica desconocida, quien además hizo mención de un contrato sin que se allegaran constancias de los pagos mensuales (folios 377 y 378 del cuaderno 5).


Para el daño moral, luego de estimar que puede inferirse una afectación emocional de C. por traumas de las lesiones, la atención médica recibida y la perturbación en la locomoción que padeció a consecuencia de las lesiones, reconoció indemnización por la suma de $15.000.000.


También halló fundamento para el daño a la vida de relación, por estar probadas las lesiones del órgano de locomoción, «y aunque se no conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea». Por eso lo determinó en otra suma igual de $15.000.000.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los cinco cargos contra la sentencia aludida que fueron admitidos a trámite, se analizan en orden lógico, al comienzo el quinto que, apoyado en la causal segunda, se dilucida delanteramente.


Luego se resolverán en conjunto los otros cargos tramitados -primero, segundo, tercero y sexto-, todos montados en la causal primera, dada su conexidad que se arraiga en los distintos componentes de la denominada indemnización integral, aunque comenzando por los perjuicios materiales.


CARGO QUINTO


Este reprochó la sentencia en controversia, por vulneración del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -incongruencia-, por dejar el fallador de resolver sobre una condena pedida en la demanda, que fue la pretensión por dañó emergente, que «brilla por su ausencia en la parte resolutiva de la sentencia».


Explicó el inconforme que se pidió daño emergente por $15.065.213, en razón de: transportes a centros de salud y otras ciudades, pagados a C.R., según recibos adjuntos; medicinas para recuperación que no se suministraron por agotarse el tope del Soat; pagos a María Floripes Caminos, como persona acompañante durante más de un año; consulta y fisioterapias a la entidad Fisioterapia y Salud; compra de utensilios y equipamiento para trasladarse a vivir a Ibagué; arrendamiento de varios meses pagados a Edilma Rincón, en la ciudad de Ibagué.


Sin embargo, agregó el recurrente, el Tribunal sólo condenó por lucro cesante, perjuicio moral y daño a la vida de relación, según comparación que se expuso en el cargo entre las pretensiones y lo decidido, de donde se evidencia que desconoció el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la Corte, lo que, a juicio del primero, se observa a simple vista.

CONSIDERACIONES


1. Gobernado este recurso por el anterior Código de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes de 1º de enero de 2016, cuanto comenzó a regir el Código General del Proceso (arts. 624 y 625, num. 5º)1, cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.


De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido, de donde emana que la causal de casación acusadora de vulnerar tal postulado -incongruencia-...

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