Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00280-02 de 16 de Enero de 2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Número de expediente | T 7611122130002017-00280-02 |
Número de sentencia | ATC046-2018 |
Fecha | 16 Enero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC046-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00280-02
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Benítez Sierra, en su calidad de P.M. de T. y como agente oficioso de R.J.G.R., Araceli Ospina, C.J.I. y M.C.P. de R., contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la III Brigada de Cali y la Unidad de Atención Militar UBAN BAPAL – Batallón de Artillería nº 3 «Batalla de P., trámite al que se vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional y a la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó al trámite a Araceli Ospina, C.J.I. y M.C.P. de R., en nombre de quienes se dijo interponer la solicitud de resguardo y se suplicó la protección de sus prerrogativas fundamentales, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción.
N., por demás, que de lo adosado al expediente se advierte la existencia de las direcciones de notificación de las referidas ciudadanas (folios 3, 14, 23 y 33, cuaderno 1).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
… lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si...
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