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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51784 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente51784
Número de sentenciaAP102-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP102-2018

Radicación n.° 51784

Acta 6

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.P. Garrido contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

Los falladores de instancia dieron por probado que el 23 de diciembre de 2002, L.A.P. Garrido, actuando en su calidad de director ejecutivo de la Asociación de Municipios del M.M.B., sede B., suscribió contrato de mano de obra con J.C.F., por valor de $65.027.309,oo, cuyo objeto fue la construcción de la red eléctrica de baja y media tensión, dentro del proyecto que adelantó la electrificadora en los corregimientos de San Francisco, San Lucas y S.J. del municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar. Dicho negocio jurídico no cumplió con la totalidad de los requisitos legales, puesto que la evaluación del contratista se hizo antes del plazo fijado para el efecto y en su texto no se incorporó la cláusula relativa a las garantías, lo que no fue óbice para que P.G. desembolsara el valor del anticipo en favor del contratista.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 13 de julio de 2004[1] la Fiscalía Veinte Seccional de esa ciudad ordenó apertura de instrucción en contra de L.A.P. Garrido[2], a quien vinculó como persona ausente[3].

2. Cerrada la investigación[4], el 25 de septiembre de 2007 la Fiscalía Cuarta Seccional calificó el mérito del sumario en forma mixta: lo acusó como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y le precluyó la investigación por el injusto de peculado por apropiación[5].

Esa determinación fue confirmada el 5 de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior[6].

3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del municipio profirió sentencia el 25 de enero de 2017 y condenó a P. Garrido, como autor del delito endilgado, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[7].

5. La defensa se alzó en contra del fallo de primer grado, pero el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó el 14 de agosto posterior[8].

6. El defensor interpuso[9] y sustentó, en tiempo, el recurso de casación[10].

LA DEMANDA

El abogado, luego de relacionar los sujetos intervinientes, identificar la decisión impugnada, sintetizar la situación fáctica y la actuación procesal, e indicar el motivo por el cual está legitimado para recurrir, postula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida de los artículos 410 del Código Penal y 232 –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación de los preceptos 9 y 11 del estatuto sustantivo. Fundamenta así su censura:

Los juzgadores incurrieron el «error de hecho»[11] al no emplear los cánones 9 y 11 del Código Penal, que prevén que la conducta debe ser antijurídica, toda vez que condenaron a su prohijado simplemente porque constataron que suscribió un contrato omitiendo incluir una cláusula exigida por la Ley 80 de 1993 y actuó con dolo (trascribe un segmento del fallo de segundo grado). Sin embargo, esa conducta no alcanzó a lesionar el bien jurídico de la administración pública, puesto que el objeto del negocio jurídico se cumplió a cabalidad, tal como lo declararon F.D.G. y J.C.F., y ningún detrimento se causó al Estado, lo que pone en evidencia la ausencia de antijuridicidad material.

La falencia descrita es relevante porque, frente a una conducta antijurídica, lo viable es proferir fallo absolutorio. Asegura que pretende la intervención de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se haga efectivo el derecho material en cabeza de su prohijado.

Solicita se dé curso al libelo y se case el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no es instancia adicional a las ordinarias y, por ende, resulta inadmisible acudir a él con la única intención de continuar con el debate probatorio ya surtido, exhibiendo un escrito de libre confección y carente de orden o estructura jurídica.

Por consiguiente, al censor le corresponde elaborar un discurso coherente y con contenido dialéctico, en el que explique a la Corte, de manera clara y con suficiencia, los errores en los que incurrió el juzgador, con la correlativa demostración de su gravedad y trascendencia en el caso concreto, de forma que, de no haber incurrido en ellos, la decisión hubiese sido totalmente distinta y favorable a los intereses del sujeto recurrente.

2. Cuando se ataca una sentencia por violación directa, es preciso expresar si ello tuvo lugar por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial. La correcta censura por esta vía exige: respeto absoluto por los hechos, tal como fueron declarados en la providencia que se objeta, y acatamiento a la forma en que allí se valoraron las pruebas; especificidad, en cuanto a la falencia que se endilga al funcionario judicial, pues es inexacto predicar más de una respecto de una misma norma, y suficiencia, que se traduce en que, además de relacionar las disposiciones que se estiman infringidas, hay que demostrar cómo ocurrió el quebranto y cuál es su trascendencia en la decisión, de modo que, de no haber incurrido en él, el sentido de aquella sería diverso y favorable a los intereses de quien recurre.

3. En esta ocasión, el libelista ignoró los lineamientos expuestos, lo que conduce a inadmitir la demanda.

3.1. En el único cargo propuesto, refirió postularlo por la senda de la violación directa de la ley sustancial, dado que, en su criterio, se aplicaron indebidamente los artículos 410 y 232 –inciso 2- de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, y se dejaron de emplear las disposiciones 8 y 11 del estatuto sustantivo. No obstante, al exhibir los fundamentos, afirmó que los falladores recayeron en un error de hecho, modalidad ésta propia de la infracción indirecta, lo que hace contradictorio su discurso, en tanto va orientada a cuestionar la valoración probatoria.

3.2. Indicó el demandante que la trasgresión directa de la ley tuvo lugar porque el Tribunal no analizó si la conducta desplegada por su representado lesionó el bien jurídico tutelado de la administración pública y, por ello, ante la ausencia de antijuridicidad, el fallo debe ser absolutorio.

En su planteamiento, el actor infringe el principio de corrección material, pues el a quo, cuya determinación fue íntegramente ratificada por el juez colegiado, examinó el punto y al respecto sostuvo que ese elemento del tipo se encontraba acreditado, toda vez que P. Garrido:

…desconoció de manera directa, los principios elementales de la contratación estatal en especial el de transparencia y responsabilidad vulnerando el bien jurídico tutelado de la administración pública y los principios que la rigen, con menoscabo de las normas jurídicas que regulan la materia[12] y del interés general y la función administrativa pues contrató omitiendo requisitos que son concomitantes a la celebración del contrato y cuyo desconocimiento conlleva a que el servidor público incurra en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin que sea necesario que la entidad...

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