Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00434-01 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00434-01 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00434-01
Número de sentenciaSTC104-2018
Fecha18 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC104-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00434-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Linda María Castro Cervantes contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados Eduardo Enrique S. Ariza, M. de J.M. de S., Alexander S. Meza, y los agentes de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al ordenar la entrega de depósitos judiciales a quien no es parte dentro de la ejecución de alimentos que adelantó a favor de sus dos hijos.


2. En síntesis, expuso que con base en el acta de conciliación suscrita el 28 de mayo de 2010, aprobada por el accionado el 3 de junio de la misma anualidad, E.E.S.A. y M. de J.M. de S., en su calidad de abuelos paternos se obligaron a proporcionar alimentos para sus dos hijos, y por ello en mayo de 2017 instauró demanda ejecutiva para cobrarles las cuotas causadas «desde el día 05 de julio de 2010, hasta 05 de Agosto de 2016, fecha en que… tuvo la custodia de los menores».


Sostuvo que como los demandados propusieron solo excepciones previas, «en fecha 31 de Julio de 2017» solicitó se dictara sentencia conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, no obstante, el 14 de agosto del mismo año, «el padre biológico» de los infantes solicitó la nulidad de lo actuado por no haber sido convocado al juicio pese a que ejercía la custodia de ellos según decisión judicial del 7 de septiembre de 2016, la que fue rechazada de plano el 31 de agosto de 2017 porque el peticionario «carecía de legitimación para actuar», pero dispuso tenerlo «como representante legal de los menores», y ordenó seguir adelante la ejecución.


Dijo que en esa misma oportunidad el acusado fijó el 19 de octubre de 2017 para llevar a cabo una audiencia «a fin de determinar quién administrara los dineros [a] que tienen derecho los menores de edad», y para ello dispuso «de oficio», escuchar en interrogatorio a los abuelos demandados y que «la trabajadora social del juzgado practique una visita a la residencia de los padres (…), a fin de determinar realmente donde, con quien y bajo qué circunstancias están viviendo», y con ello se incurrió en «defecto procedimental absoluto» por cuanto tales audiencias proceden «tan solo cuando se formulan excepciones de mérito, situación que no se presentó en el asunto de marras».


Informó que tras la visita social y los interrogatorios de parte, el Juzgado decidió que sería el padre de los niños «quien va a administrar los dineros que se retuvieron a los ejecutados», en virtud a que ejerce la custodia de sus hijos según lo dispuesto por ese mismo Juzgado en el proceso adelantado con ese fin (rad. 2014-00397).


Aseveró que la anterior decisión, proferida el 19 de octubre de 2017, corresponde a «algo ilógico» toda vez que al señor S.M. «no es parte» en el ejecutivo, pero además, porque con dicha orden se estaría «premiando la irresponsabilidad» del padre biológico quien «durante 6 años se sustrajo a la obligación de suministrar alimentos», mientras la demandante «tuvo que asumir el papel de padre y madre durante mucho tiempo sin colaboración de algún familiar muchos (sic) menos de su padre, tuvo que cubrir las obligaciones incluso con créditos, para sostener a los menores hasta la fecha que mantuvo la custodia, por lo que se llegó a embargar a los abuelos paternos…».


3. Pretende se dejen «sin efectos los autos de 31 de Agosto y 19 de Octubre de 2017», mediante los cuales se admitió la «vinculación» al ejecutivo del progenitor de los alimentarios, y la entrega a favor de éste de los dineros allí cautelados, respectivamente, «y en su lugar, proceda a entregar los dineros depositados en el despacho a la acreedora L.M.C.C., quien fue la que suscribió el acta de conciliación con los demandados» (fls. 1 a 16, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, estimó que «si existió la vulneración que se demanda, por tanto debe ampararse los derechos solicitados», en tanto la decisión adoptada el 18 de octubre de 2017 «carece de...

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