Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01740-01 de 19 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01740-01 de 19 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC207-2018
Fecha19 Enero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01740-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC207-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01740-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Á.B.R. frente a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario de “reliquidación de pensión” adelantado por el aquí quejoso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la accionada.

2. A. como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., para obtener el reajuste de su pensión, pues considera que a esa prestación económica debe “(…) incluirse (…) las prima[s] de navidad y (…), de junio (…), para efectos de liquidación de cesantías, con régimen de retroactividad (…), más el pago de reliquidación de quinquenio, indemnización moratoria [y] perjuicios (…) a partir de diciembre de 2007 hasta cuando se produzca el fallo (…)resolutorio de ese litigio.

Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 15 de mayo de 2011, negó las pretensiones reclamadas, determinación confirmada por el tribunal de esta capital, en sentencia de 23 de junio siguiente.

El convocante acudió al recurso extraordinario de casación; empero, la referida Sala de Descongestión “no casó” el fallo censurado, dándole “una lectura equivocada” a la demanda sustento de ese remedio, pues consideró que allí se estaba “denunciando la violación de normas de una convención colectiva de trabajo”, las cuales “no son susceptibles de corrección” en esa sede.

Señala que el argumento de la querellada no corresponde a la realidad, pues siempre censuró “la indebida aplicación de la ley sustancial”.

Finaliza esgrimiendo que la magistrada ponente de la sentencia que zanjó el recurso de casación debió declararse impedida, “por haber conocido del [pleito] en instancia anterior”, por tanto, se configuró una “irregularidad procesal” vulneratoria de derechos fundamentales.

3. Requiere “dejar sin efecto” la determinación proferida por la tutelada y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones invocadas en el comentado litigio.

1.1. Respuesta de la accionada

Manifestó que la censora quiere “imponer su visión sobre la posición de la corporación”, por tanto el ruego debe ser desestimado.

Arguyó que la funcionaria encargada de la ponencia de la providencia atacada “no estaba impedida para fallar en sede extraordinaria”, por cuanto nunca tuvo la resolución del asunto subexámine en etapas precedentes, como lo intenta hacer ver el quejoso (fls. 76 a 79).

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, aduciendo:

“(…) la Sala descarta la vulneración alegada por el presunto defecto procedimental que se configuró en razón del impedimento de la magistrada D.A.C.V. para resolver el recurso extraordinario de casación (…)”.

Como fue puesto de presente por la autoridad accionada, haber resuelto otros procesos con problemas jurídicos similares no es una situación que por sí mismo de lugar al impedimento o recusación, por lo que este hecho, en relación con el accionante tampoco acreditó haber presentado censura alguna en el marco del expediente cuando tuvo conocimiento de su reasignación (…)”.

“[Igualmente], no hay elementos de juicio para considerar que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela pueda revisarse la providencia judicial con la que el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral ha resuelto este asunto (…)” (fls. 108 a 127).

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor y señalando que no se dio un trato igualitario frente a casos resueltos por la querellada con similar situación fáctica a la expuesta en este amparo. (fl. 137 a 140).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto por el gestor en el asunto sublite, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral infirió razonadamente que lo reprochado por el aquí censor era la interpretación que los juzgadores le habían dado a las normas contenidas en la convención colectiva con base en la cual se le otorgó la mesada pensional, situación que no podía ser materia de revisión en sede de casación. Para arribar a la anterior conclusión, señaló:

“(…) las pruebas (…) que soportan la supuesta comisión de errores fácticos por parte del tribunal, consagran, en síntesis, el régimen pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; los valores que tuvo en cuenta la opositora para liquidar la pensión al demandante con base en «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios»"; y las distintas convenciones colectivas que contemplan esa manera especial de liquidación (…) por lo que, en esencia, la discusión se contrae a establecer si el ad quem dio a dicha expresión un entendimiento equivocado”.

“(…) [E]n el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance”.

“Por ello, [se] ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015)”.

“Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto”.

“En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor”.

(…) El recurrente (…), se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo período, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (…)”.

2. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto.

3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más...

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