Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00567-01 de 22 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00567-01 de 22 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha22 Enero 2018
Número de sentenciaSTC323-2018
Número de expedienteT 7300122130002017-00567-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC323-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00567-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por W.E.B.M. y J.P.R.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M., con ocasión del juicio de cancelación de afectación a vivienda familiar n°. 2016-00217-00, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en ese asunto.

  1. ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada (fl. 2).

2. De lo consignado en el libelo constitucional y sus anexos, se colige que M.J.C.L. se desempeñó como apoderada judicial de W.E.B.M. en un juicio de simulación finiquitado por conciliación, a través de la cual, a éste se le asignó el inmueble denominado “Las Colinas”, identificado con folio de matrícula Nº 366-18851, localizado en el municipio de Melgar, T..

W.E.B.M., no efectuó la cancelación de los honorarios a su abogada Cantor Laguna, a pesar de los acuerdos realizados el 30 de noviembre de 2011 y 28 de mayo de 2012, por lo que ella inició un compulsivo para obtener su pago.

Posteriormente, el actor B.M., constituyó sobre el citado inmueble, afectación a vivienda familiar a favor de su cónyuge J.P.R.C..

Manifiestan los actores que en su contra, M.J.C.L. formuló demanda verbal de simulación y nulidad de la aludida afectación a vivienda familiar, conocida inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., quien mediante providencia del 31 de mayo de 2016, la admitió como verbal de mayor cuantía, en concordancia con el valor señalado por la allá convocante.

La autoridad mencionada se declaró incompetente para asumir el caso y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de M..

Por auto del 2 de diciembre de 2016, el estrado censurado avocó el asunto, denominándolo “cancelación de afectación a vivienda familiar”, determinando que la actuación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, conservaba su validez, en virtud del canon 138 adjetivo.

Agregan que el 16 de enero de 2016, celebraron conciliación con M.J.C.L., respecto del pago de los honorarios, suspendiéndose el decurso hasta que se cumpliera lo pactado, acuerdo que no pudieron honrar dentro del plazo fijado, al no lograr concretar la venta de una parte de un bien raíz llamado “El Paraíso”.

Por lo anterior, M.J. solicitó al despacho seguir con el proceso, el cual culminó con sentencia emitida en audiencia del 23 de octubre pasado, ordenándose la “cancelación de la afectación a vivienda familiar”, registrada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Nº. 366-18851.

Aducen que su abogado presentó recurso de apelación contra ese fallo, no concedido por ser el proceso tramitado de única instancia, según lo dispuesto en el artículo 21 numeral 12 del código adjetivo.

Aseguran que el estrado tutelado erró al no conceder el recurso de alzada, pues en el auto que emitió el 2 de diciembre de 2016, determinó conservar la validez de la actuación desarrollada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., autoridad que en su momento admitió la demanda como verbal de mayor cuantía, es decir, susceptible del aludido medio de impugnación, por ser un juicio de doble instancia.

Resaltan que este auxilio tiene por objeto que se revise el fallo de primer grado, pues en su sentir, hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas, además no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de sus menores hijos (fls. 2 a 4).

3. Piden, en concreto, revocar la sentencia emitida (fl. 4).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El juez censurado se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo que no se materializaron las causales genéricas y especiales para alegar una vía de hecho (fls. 233 a 236)

  1. M.J.C.L. indicó que el trámite desarrollado es legal, más aun cuando el proceso fue asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia de M., las partes en su momento estuvieron de acuerdo y lo que ahora quieren los accionantes, es confundir a las autoridades, con el fin de dilatar el pago de sus honorarios, cobrados infructuosamente desde hace más de 6 años

Manifestó que la tutela no es procedente, pues los accionantes cuentan con otro medio de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión (fls. 228 a 231).

  1. Los demás vinculados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada tras inferir:

“(…) [E]n lo que respecta a (…) la sentencia proferida por el juzgado accionado (…) [en ella] se precisó que [el actor] (…) tenía la condición de comerciante, además que el valor del inmueble le permitiría a éste, ante un eventual remate de su propiedad, pagar la obligación adeudada, [honorarios] y obtener cierta cantidad [de dinero] que le permitiría vivir dignamente y asumir sus obligaciones parentales (…)”.

“(…) Igualmente, (…) [puntualizó] frente a los derechos de los niños o menores de edad, que ellos no pueden servir de justificación para incumplir obligaciones previamente pactadas, de allí que estimó pertinente la cancelación de la afectación a vivienda familiar[,] porque ante un eventual [martillo] del bien, le quedarían emolumentos económicos [suficientes] a los aquí accionantes[,] para satisfacer [las obligaciones] (…) [con] los menores (…) sumado a que dicho gravamen no fue constituido a favor de ellos[,] sino de su cónyuge J.P.R.C. (…)”.

“(…) [La] interpretación de los medios de prueba [realizada por el fustigado,] no resulta antojadiza o arbitraria, todo lo contrario, se fundamenta en argumentos que indistintamente se compartan o no por la Sala[,] son fiel reflejo de una labor (…) [hermenéutica] de las normas que regulan la materia, por tanto, no conllevan a la prosperidad de la solicitud de amparo (…)” (fls. 237 a 239).

1.3. La impugnación

Los querellantes impugnaron el fallo, indicando que sí cumplen con los requisitos establecidos por la Corte para atacar providencias judiciales; añadieron que las decisiones tomadas por el juzgado tutelado, carecen de motivación jurídica, sumado al “(…) desbalance en la defensa técnica (…) puesto que no se pudo probar en qué estado económico nos encontrábamos (…)” (fls. 243 a 245).

2. CONSIDERACIONES

  1. Los suplicantes se duelen porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado no valoró correctamente las pruebas adosadas al proceso y les negó el recurso de apelación, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

  1. El estrado censurado en la motivación de su decisión, expresó:

“(…) [L]a Ley 258 de 1996 (…) artículo 4 sobre el levantamiento de afectación de vivienda familiar, [en el] (…) ordinal 7º, (…) facilita el levantamiento (…) por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia, (…) a solicitud de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación; (…) analizando el momento en que nació (…) la obligación que tenía [W.E., [ésta] data del 28 de mayo de 2012, fecha en que se realizó la conciliación de honorarios profesionales [con M.J.C.L.] y mediante escrituras 1553 del 24 de [octubre] de 2012 y 1622 de 9 de noviembre de 2012, se produjo la afectación (…), es decir, con posterioridad [al] percibimiento del señor B...[., que podía venir un proceso (…) por motivo de los [créditos] adeudados a (…) [Cantor Laguna] (…)”.

“(…) Se tiene certificado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., (…) [que en la] matrícula 366-18851, (…) anotación 4, fecha 15-11 de 2012, a través de (…) escritura 1553 del 24 de octubre de 2012, (…) se da cuenta del registro posterior de la afectación a vivienda familiar, al conocimiento de la posibilidad que tenía [W.E.] (…) de que lo ejecutaran o persiguieran por la deuda contraída [con su antigua abogada] (…)”.

“(…) Con relación al interrogatorio de [la acá accionante] J.P.R.C. (…) [admitió] que alquilan habitaciones (…) como hotel, (…) [refiriendo] que no tienen la plata para legalizar todo ante la oficina...

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