Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-00162-01 de 22 de Enero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Quibdó |
Fecha | 22 Enero 2018 |
Número de sentencia | STC314-2018 |
Número de expediente | T 2700122080002017-00162-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC314-2018
Radicación n.° 27001-22-08-000-2017-00162-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Augusto Correa Herrera contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Gonzalo Fernández Bustos al aquí actor.
-
ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano el señor G.F.B. inició en contra de V.A.C.H., el juicio objeto de esta salvaguarda en el cual se profirió sentencia decretando, entre otras cosas, el “remate del único bien embargado”.
Señala el quejoso que con el fin de “salvar algo de patrimonio”, solicitó ante la notaría de la citada ciudad “un trámite de insolvencia”, siendo admitido el 17 de junio de 2017.
Agrega que en el coercitivo bajo estudio, el 10 de agosto pasado, el juez procedió a subastar el bien cautelado, adjudicándolo a José Rubén Giraldo Sánchez, aun cuando estaba enterado del inicio de la negociación de deudas.
Arguye que requirió la nulidad del ejecutivo conforme lo estatuido en el artículo 545 del Código General del Proceso; empero, ese pedimento fue rechazado, determinación atacada a través de apelación.
El conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien mediante providencia de 6 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo, señalando que “(…) la designación del notario ad hoc fue irregular y [por tanto] sus actos son ineficaces e inexistentes (…)”.
Se duele el accionante porque los querellados actuaron como “jueces administrativos”, pues no eran competentes “para examinar y decidir sobre la (…) validez” de la determinación del funcionario que dio apertura al mentado proceso de insolvencia.
3. Implora, en concreto, dejar sin efecto los proveídos que negaron la nulidad deprecada.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B.S. arguyó que “(…) la administración de justicia [no puede] ceñirse al capricho de un usuario del cual se evidencia que solo quiere dilatar (…) la entrega de un bien el cual ya fue rematado (…)”.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad argumentó que “(…) las aseveraciones realizadas por el petente en el sentido de que debía suspenderse el trámite de insolvencia (…), carecen de fundamento legal, [por cuanto el notario] fue nombrado por una autoridad que carecía de jurisdicción y competencia para hacerlo (…), de allí que las actuaciones realizadas por éste, no existen ni producen efecto en el mundo jurídico”.
-
La sentencia impugnada
El tribunal desestimó el ruego, aduciendo:
“(…) le competía a la parte ejecutada solicitar la nulidad del proceso, como bien lo señala el artículo 545-1 del CGP, pretensión que atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo y estando en curso una diligencia de remate, debía realizar en forma oportuna, [valga decir] antes de la adjudicación del bien (…). Sin embargo se vislumbra que el ejecutado no atendió este mandato legal, toda vez que la petición de nulidad fue presentada el día 23 de agosto de 2017, con posterioridad a la adjudicación del bien al señor J.R.G.S., que tuvo lugar el 10 de agosto de 2017, y el 17 [siguiente] se aprobó el remate”.
“Consecuente con lo anterior, la extemporaneidad de la petición de nulidad generó el saneamiento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo (…), por ende, no podría aducirse válidamente a la fecha, la configuración de un defecto procedimental que entrañe vulneración al debido proceso que amerite protección constitucional”.
1.3. La impugnación
La formuló el interesado aduciendo que “las nulidades por interrupción o suspensión del proceso (…), deben alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa de la interrupción o de la suspensión (…)”, situación que en el memorado asunto no ha acontecido, pues, aún se encuentra “(…) en trámite el [mentado] procedimiento de insolvencia”.
-
CONSIDERACIONES
1. Víctor Augusto Correa Herrera reprocha a los jueces tutelados por desestimar la nulidad deprecada en el compulsivo subexámine, por no haberse suspendido ese decurso luego de informarse al juez de la causa sobre el inicio del proceso de insolvencia incoado por el aquí actor ante la notaría de B.S.; sin embargo, esta Sala analizará la providencia del estrado del circuito accionado, puesto que en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba