Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03016-01 de 23 de Enero de 2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002017-03016-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC216-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 23 Enero 2018 |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC216-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03016-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, en el que fue árbitro único R. enrique C.M.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación «a las partes e intervinientes dentro del trámite arbitral que condujo al laudo fechado 30 de noviembre de 2016, en el que la sociedad aquí tutelante funge en calidad de convocado» (folio 105, cuaderno 1); Grupo CBC S.A. no fue notificada a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, especialmente, como convocante en el Tribunal de Arbitramento en el cual se dictó el laudo cuestionado, habida cuenta que con la solicitud de amparo la accionante busca, en últimas, que se declare la nulidad de tal decisión (folios 90 a 92, cuaderno 1).
N., por demás, que tal acto de enteramiento debe surtirse directamente con la persona jurídica afectada, que no con el apoderado que la haya podido representar en la actuación arbitral, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
En un asunto en el que se pretendió satisfacer la notificación de la persona que debía vincularse, enterando del trámite constitucional a su apoderado judicial, que no a aquélla, se declaró la nulidad de la actuación al observar:
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su...
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