Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00864-01 de 23 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00864-01 de 23 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00864-01
Número de sentenciaSTC389-2018
Fecha23 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC389-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00864-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.O.M., a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Once de Familia y Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular a los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de Familia ante esa sede judicial y a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia el 23 agosto de 2017, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.


En consecuencia, pretende que se deje sin valor y efecto, la providencia cuestionada. [Folios 13-22, c. 1]


B. Los hechos


1. El 2 de diciembre de 2004 los señores Y.C.G. y J.R.M.O. celebraron audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que acordaron una cuota alimentaria a favor del menor XXX por $100.000.oo mensuales, incrementados anualmente de acuerdo con el reajuste del salario mínimo decretado por el gobierno nacional, cuatro mudas de ropa anuales; los gastos de salud y educación serían asumidos por partes iguales.


2. El 11 de marzo de 2016, Y.C.G., en su condición de madre y representante legal de su hijo, presentó demanda ejecutiva contra el accionante, al no cumplir con el pago de los gastos de educación y vestuario causados desde el año 2005, en adelante.


3. El 27 de abril de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito introductor.


4. Notificado, el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó pago de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa, compensación sobre pagos y la genérica.


7. El 2 de noviembre de 2016 se efectuó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP


8. En proveído de 31 de enero de 2017, el despacho ordenó oficiar al Gimnasio Campestre Reino Británico, con el propósito de que informe la persona que ha sufragado los gastos estudiantiles del menor ejecutante, con precisión de su concepto y valor.


9. El 9 de marzo posterior, aquella institución educativa certificó los valores sufragados por la señora J.C.G., por concepto de educación del adolescente.


10. El 23 de agosto de 2017, el juzgado accionado profirió falló, en el que declaró parcialmente fundada la excepción denominada pago de la obligación e infundadas las restantes, por consiguiente, dispuso seguir adelante la ejecución e imputar a la liquidación del crédito los abonos aceptados por el despacho.


Lo anterior con soporte en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006 no es posible proponer la excepción de compensación en los procesos de alimentos; según la sentencia T212/1993 de la Corte Constitucional la obligación alimentaria es imprescriptible, no se demostró el enriquecimiento sin justa causa del adolescente.


Con relación a la excepción de pago indicó que de acuerdo con los recibos aportados por el ejecutado se demostró que en los años 2005, 2010, 2011, 2012 y 2014 éste no efectuó desembolso alguno por concepto de gastos de educación y vestuario; en el 2006 realizó un abono por $1.310.000; en el 2007 por $1.200.000; en el 2009 por $2.680.000; en el 2013 por $320.000 y en el 2015 por $150.000, los que ordenó imputar al momento de realizar la liquidación del crédito.


11. El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de...

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