Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2011-00675-01 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2011-00675-01 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Enero 2018
Número de sentenciaSC016-2018
Número de expediente11001-31-03-010-2011-00675-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC016-2018

R.icación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que el demandante, CONDOMINIO RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H., interpuso frente a la sentencia anticipada del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la ACCIÓN DE GRUPO que aquél adelantó en contra de PROMOTORA EL CEDRO S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A.


ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 58 a 88 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:

1.1. Dispensar protección a los derechos colectivos previstos en “los literales b), m) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyos titulares son los “propietarios y habitantes” del “CONDOMINIO RESIDENCIAL CEDRO REAL”, ubicado en esta capital.


1.2. Declarar a las demandadas responsables de la violación de dichos derechos, “como consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y acción” en que incurrieron, “durante el proceso constructivo” del referido proyecto urbanístico.


1.3. Condenarlas a pagar los “perjuicios materiales” y “de alteración de [las] condiciones de existencia, en las sumas que se prueben en el curso del proceso”, así como “el valor de la depreciación” sufrida por todas y cada una de las “unidades privadas” que conforman el nombrado conjunto, teniendo en cuenta “su participación en los bienes comunes”, según el “índice” respectivo, junto con la corrección monetaria.


1.4. Ordenar que a costa de las accionadas, se verifique “la reubicación transitoria de los habitantes afectados del Condominio Cedro Real P.H., a un sitio de igual o mejor categoría donde no se presenten los problemas de vulneración ya señalados”, debiendo ellas “asumir todos los gastos derivados de dicho traslado; hasta tanto el Condominio se encuentr[e] en condiciones de habitabilidad”.


1.5. Ordenar a las convocadas que reparen “los bienes comunes afectados de conformidad con las recomendaciones dadas por los diferentes dictámenes periciales que se solicitarán” y que cumplan “de manera estricta (…) las ofertas realizadas, disponiendo la instalación de todos los elementos prometidos y no instalados”.


2. En respaldo de dichas súplicas, la gestora del proceso, en acápites separados, relató, de un lado, todos los antecedentes que permitieron la construcción del “CONDOMINIO CEDRO REAL P.H.”, ubicado en la carrera 28 No. 151-60 de esta capital; de otro, los HECHOS RELATIVOS A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS; y, finalmente, los HECHOS RELATIVOS A LA VENTA Y PUBLICIDAD DEL PROYECTO.


3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 21 de noviembre de 2011 (fl. 103, cd. 1), que notificó personalmente a las convocadas, por intermedio de la apoderada judicial que designaron, en diligencias verificadas los días 12 de diciembre del precitado año y 18 de enero de 2012, según figura en los folios 105 y 107 del cuaderno principal.


4. Las accionadas, en defensa de sus derechos, desarrollaron las siguientes actuaciones:


4.1. PROMOTORA EL CEDRO REAL S.A. contestó la demanda, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, respondió con minucia sus hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, LOS DAÑOS QUE SE RECLAMAN NO SE PUEDEN ENDILGAR A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS y NO EXISTE DAÑO A LOS DERECHOS COLECTIVOS A LOS QUE SE REFIERE LA DEMANDA (fls. 316 a 337, cd. 1).


En el escrito que milita en los folios 2 a 12 del cuaderno No. 3, alegó las excepciones previas de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y COSA JUZGADA.


4.2. Por su parte, la sociedad UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A. igualmente replicó el memorial generatriz de la controversia, sobre el que manifestó su desacuerdo con las súplicas en él elevadas; se pronunció respecto de cada uno de los fundamentos fácticos allí invocados; y adujo, con carácter meritorio, las defensas que tituló FALTA DE CONDUCTA IMPUTABLE AL DEMANDADO e INEXISTENCIA DEL DAÑO (fls. 338 a 349, cd. 1).


Separadamente planteó las excepciones previas de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (fls. 81 a 90, cd. 2).


5. Luego de correrse el traslado respectivo, la mencionada oficina judicial, el 21 de agosto de 2012, dictó SENTENCIA ANTICIPADA, en la que declaró “PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y, por lo tanto, “terminada” la misma (fls. 101 a 119, cd. 2), proveído que apelado por la actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en su fallo que data del 14 de junio de 2013 (fls. 27 a 39, cd. 4).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


En sustento de la decisión ratificatoria que adoptó, el ad quem expuso los razonamientos que a continuación se resumen:


1. Previa invocación de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y reproducción parcial de un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, dicha autoridad destacó que el segundo de tales preceptos, contempla dos referentes para la contabilización del término de caducidad de dos años que estatuye, por una parte, “la fecha en que aconteció el daño, surgiendo así que el juzgador debe inquirir cuándo se verificó la conducta que dio lugar al quebranto del bien jurídico, aunque por las dificultades que esto puede generar, la doctrina ha aceptado que éste evento puede suplirse con la fecha en que se exteriorizan o conocen sus efectos”; y, por otra, “cuando el supuesto de hecho causante del daño todavía sigue latente, es decir en aquellas hipótesis en que la causa del daño se prolongue en el tiempo”.


2. Clarificó que “los daños instantáneos no excluyen la posibilidad de que se agrave el perjuicio con posterioridad a su producción”, hipótesis que “no habilita al intérprete para desconocer la naturaleza de esos daños y decir que estos son de tracto sucesivo”, en procura de contabilizar la caducidad a partir de un momento posterior a aquel en el que el agravio se materializó.


3. Con ayuda de la jurisprudencia imperante en materia contencioso administrativa, enumeró algunas reglas para determinar el momento desde el cual se inicia el cómputo del referido término de caducidad y a continuación, respecto del caso sometido a su conocimiento, apuntó:


3.1. Los daños en que se funda la acción derivan, en primer lugar, de “los defectos de la construcción del Condominio Residencial Cedro Real” y, en segundo término, del “incumplimiento de la obligación de entregar los servicios y zonas comunes”, conforme “fueron ofrecidos al publicitar el proyecto”.


3.2. Teniendo en cuenta que las deficiencias constructivas denunciadas conciernen, en esencia, con los problemas estructurales que presenta el mencionado proyecto arquitectónico, podría pensarse, en principio, que “los accionantes tuvieron conocimiento de las fallas endilgadas a la demandada, cuando se verificó la entrega de los bienes privados del conjunto a sus respectivos adquirentes, lo cual se materializó para la primera torre el 30 de agosto de 2004; la segunda el 2 de febrero de 2005; y la tercera el 10 de junio de 2005 (fls. 209 a 210 C 1)”.


3.3. No obstante lo anterior, “es pertinente destacar que los integrantes del grupo no son personas versadas en la técnica de la construcción, y que esa circunstancia torna desproporcionada la carga de obligarlos a percatarse de la eventual desatención de las normas de sismo-resistencia desde el momento en que se hizo la entrega de los respectivos apartamentos”.


3.4. Así las cosas, resulta más pertinente comprender que los afectados conocieron los defectos de que se duelen, a partir de cuándo tales anomalías se exteriorizaron, conocimiento que quedó plenamente constatado con la queja que en nombre de aquéllos se presentó ante la Secretaría Distrital de Hábitat el 29 de mayo de 2007, como se reconoció expresamente en el hecho diecisiete del libelo introductorio.


3.5. Desde esa fecha, hasta el día en el que se promovió la presente acción, 10 de noviembre de 2011, transcurrió un lapso de tiempo muy superior a los dos años fijados para la caducidad de la misma, por lo que resulta forzoso colegir la consolidación de ese fenómeno.


3.6. No es factible estimar que “esos daños se presentaron en una época posterior, pues ausentes están los elementos de convicción que así lo demuestren; por el contrario, en los informes de verificación de las diligencias practicadas, el 21 de agosto de 2008 y el 3 de agosto de 2009 (fls. 173 a 186 y 190 a 194 C. 1) (…), no se hizo mención a la ocurrencia de nuevos daños con posterioridad a la queja. Tampoco ocurrió lo propio en la exposición fáctica de la Resolución No. 974 de 2009, por medio de la cual la Subdirección de Investigaciones de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat impuso una multa a la demandada Promotora El Cedro P.H. (sic), por persistir, pese a los arreglos efectuados por la sociedad enajenadora, ‘filtraciones que se presentaban a nivel de la placa del techo del sótano y asentamiento en zona verde acceso’, en donde se entendieron cumplidos los demás aspectos avizorados por dicha entidad (fls. 195 a 203 C 1)”.


3.7. Tampoco es viable “remontar el inicio del término de caducidad a la presentación de una nueva queja el 11 de agosto de 2011, tal como lo manifiesta el apelante, pues de admitirse esta interpretación se le habilitaría para determinar a su arbitrio esta especial temática, introduciendo un factor de inseguridad jurídica en la concreción de la época en que la acción de grupo está llamada a decaer, amén de desconocer que el...

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